REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.889, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.538, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-9.973.955 y V-6.914.185, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN: ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.046, V-17.029.341 y V-5.315.258, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.394, 136.617 y 66.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY: MIRIAM GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.315.258, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.696, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa se inicia por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, antes identificado, a través de su apoderado judicial, abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, ya identificado, mediante la cual solicita que los codemandados, Enrique Lorenza Aranguren y María Leonora Maquina Azoulay, convengan en cumplir, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, a efectuar la tradición legal a la cual se obligaron en el contrato de compra-venta celebrado por vía privada en fecha treinta (30) de mayo del año 2.008.
Admitida la demanda mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.009, que obra al folio 19 del presente expediente, y una vez emplazada la parte demandada, ésta dio contestación a la misma en fecha 15 de mayo del año 2.009, oportunidad en la cual propuso reconvención en contra del demandante José Antonio De Barcia Valero (folios 46 al 52). El Tribunal, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.009, admitió la misma y emplazó a la parte demandante reconvenida para que diera contestación a la misma, lo cual hizo en tiempo oportuno. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal ordenando su evacuación. El día 24 de febrero del año 2.010, el abogado Sergio Augusto Useche, consignó instrumento poder que le daba personería para representar en el juicio a la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 158 al 162), y mediante diligencia de la misma fecha, obrante al folio 164, convino en la demandada, convenimiento que fue homologado por el Tribunal, al decidir la incidencia en fecha 04 de julio de 2013 (folios 563 al 569), todo de conformidad con lo ordenado con el Tribunal Superior. Concluido el término de evacuación, la causa se fijó para informes, oportunidad en la cual las partes presentaron sendos escritos contentivos de los mismos, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia. Tal es la síntesis de la presente causa.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
SEGÚN LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora alegó en su libelo de la demanda que, en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, Que el objeto de dicho contrato lo constituía la venta de un inmueble, consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. El precio de venta fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000.000), el cual se obligó a pagar en la forma siguiente: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006, el cual era propiedad del comprador según certificado de origen Nº AO-26215 y que le fue entregado al vendedor el mismo día de la celebración del contrato de compra venta; B) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta; C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que se obligó a pagar al vendedor mediante el traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Las demás características del Apartamento aparecen especificadas en el documento privado de venta, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA). Que Posteriormente, a instancia del vendedor, la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) traspasó en fecha 15 de septiembre de 2008 el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lopenza; D) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor a través del pago de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; E) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que se obligó a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, que debía de efectuarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Alega por otra parte el demandante que, a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho para que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, cumplan con las obligaciones que como vendedores le impone la Ley, entre otras la de efectuar la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, todas resultaron inútiles, a pesar de que él ha cumplido con las obligaciones que le imponía el referido contrato celebrado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008) , y que se ha reservado pagar el saldo deudor del precio, para el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, lo cual debía hacerse en fecha Seis (06) de Julio del 2008, es por lo que interpone la presente acción de cumplimiento de contrato.
SEGÚN LA PARTE DEMANDA, EN SU CONTESTACIÓN
I
PUNTO PREVIO
La parte demandada, LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, a través de sus apoderados al dar contestación a la demanda como punto previo, propusieron la tacha de falsedad del documento fundamental de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que si bien era cierto que, el segundo folio del documento que se encuentra agregado a los autos pertenece al codemandado, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, como en efecto lo es, no es cierto que las cláusulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio sean los mismos que fueron los acordados por las partes, pues los mismos no concuerdan con los establecidos por las partes, razón por la cual desconocen el primer folio.
II
CONTESTACION AL FONDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pasó a dar contestación al fondo de la demanda, impugnando todos los alegatos hechos por el actor y alegando que éste fue el que no cumplió con las obligaciones contractuales pactadas como se desprende por ejemplo del hecho que afirma que le anticiparon a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), antes de haberse protocolizado el documento definitivo de venta, observando que el documento impugnado fijaba como término para ese pago la protocolización del documento de venta, la cual se verificaría el Seis (6) de Junio del año 2.008, y que el mal llamado anticipo le fue pagado el Dieciocho (18) de Junio del 2.008, vale decir, Doce (12) días después del vencimiento fijado como fecha de protocolización. Que el otro ejemplo del incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante es el documento de fecha Treinta (30) de mayo del 2.008 donde se compromete a traspasarle el vehículo en los próximos días, y que ha transcurrido un año, y no se le ha traspasado. Que además la falsedad de los alegatos formulados por el actor, se evidencia del hecho de que éste se obligó a traspasarle como parte del pago del precio, el apartamento para pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y que el actor lo fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,00) lo que evidencia una vez más la falsedad de los alegatos del actor.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Contestada al fondo la demanda pasó la parte demandada a reconvenir a la parte actora en los términos siguientes:
Que el demandante José Antonio De Barcia Valero en el documento de venta del inmueble, se comprometió a pagar las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, certificado de origen Nº A0-26215, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2VD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZ414R68061997. Año: 2006;
B.-La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a la firma del presente documento.
C.-Traspaso de un inmueble propiedad de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), a quien designara Luis Enrique Lorenza.
D.-La suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) en el momento de la tradición del inmueble propiedad de la empresa Molina y De Barcia C.A.
E.-Pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
F.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos después de la protocolización del documento.
Que de estas obligaciones José Antonio De Barcia, sólo ha cumplido con el traspaso de la propiedad del inmueble y con el pago de bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,00).
Que es cierto que el vendedor está en posesión del vehículo, pero que no ha podido disponer de él, por carecer de un título que pueda ser oponible a terceros.
Que en cuanto a la obligación de pagar al señor Régulo Moreno, ésta se pagó en tiempo reciente, y se subrogó en la deuda contraída por su representado y por un monto inferior al pactado en el documento usado como instrumento fundamental de la acción.
Que en virtud de no haber hecho el comprador los pagos correspondientes, ni la notificación al vendedor Luis Lorenza Aranguren de la existencia en el registro inmobiliario para su firma del documento definitivo de venta, es por lo que lo reconviene para que pague las cantidades de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000.000,00) que debe ser pagada en el momento de la protocolización del inmueble.
La cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00) en los treinta días después del documento de venta; traspasar la propiedad y posesión del vehículo antes descrito y la indexación de dichas cantidades.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
La parte actora reconvenida, en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, y alegó que no estaba morosa con el cumplimiento de las obligaciones que asumió al celebrar con los demandados Luis Enrique Lopenza y Leonora Marquina Azoulay, el contrato de compraventa del inmueble descrito y deslindado en dicho contrato, Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de SETECIENTOSVEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00), de los cuales pagó en el momento de celebrar el contrato la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00). Igualmente admitió que se obligó a traspasar el inmueble propiedad de la Empresa Molina y De Barcia C.A. (MOBARCA) al vendedor o a quien éste designara, debiendo descontarse como pago del precio la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En igual sentido admitió que se obligó a pagar la hipoteca que los vendedores habían constituido sobre el inmueble objeto de la venta a favor de Regulo Alfonso Moreno.
En el mismo escrito de contestación negó que se hubiera obligado a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como pago por el traspaso de un vehículo; Que igualmente era falso que se había obligado a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,000,00) pasados que fueran treinta días después de protocolizado el documento de venta, y negó igualmente, que se haya obligado a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en el momento de la tradición del inmueble.
DE LAS RAZOES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LAS PARTES
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA
RAZONES DE HECHO:
La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que en fecha Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), celebró un contrato de compraventa con el ciudadano LUIS LOPENZA ARANGUREN, quien actuaba en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, que el objeto de dicha venta lo constituyó una casa, ubicada en el sector la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen descritos en el documento privado que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la Letra “B”. Que como precio de la venta se establecido la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00). Que a pesar de haber cumplido con el comprador con todas sus obligaciones, los vendedores se han negado a cumplir con las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, razón por la cual intenta la presente demanda de cumplimiento de contrato.
RAZONES DE DERECHO:
La parte actora fundamenta su demanda en las siguientes disposiciones legales del Código Civil:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.265.- “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiese estado a riesgo y peligro del acreedor.”
Artículo 1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Ord. 1º del Artículo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades de registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (omissis)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
RAZONES DE HECHO:
La parte demandada contradijo en parte lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y trajo a colación los siguientes hechos:
Que el instrumento aportado por el actor como fundamental de la acción fue suscrito por ella, pero que no eran ciertas las cláusulas contractuales y los montos que aparecen en el primer folio de dicho documento, razón por la cual tacha dicho documento.
Que el precio de la venta era la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares, pero que la forma de pago no era la contenida en el libelo de la demanda, sino en el escrito de contestación, lo que hace que sea el actor el que ha incumplido con la obligación.
RAZONES DE DERECHO:
La parte demandada fundamenta la contestación de la demanda y la reconvención en las disposiciones legales siguientes:
CÓDIGO CIVIL:
Ordinal 3º del artículo 1381. “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o accidental:
(omissis)….
3º.-Cuando en el Cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
…(omissis).
Artículo 1.549. “La venta o cesión de un crédito, de un derecho, o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al concesionario, después que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.l67. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CÓDIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL.-
Artículo 358.- “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda”(omissis).
Artículo 585.- “Las medidas cautelares establecidas en este en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ord. 5º del artículo 599.- “ Se decretará el secuestro:
(omissis)
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre LA TACHA DE FALSEDAD propuesta como Punto Previo por los apoderados de los demandados, LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el escrito de contestación a la demanda, a través de la cual impugnan el documento fundamental de la acción, la cual sustentan en el Ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este documento, que corre agregado a los folios 11 y 12 del presente Expediente, el Tribunal observa que, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, lo tachó de falsedad, alegando:
“Que el primer folio de este instrumento refleja lo acordado por las partes contratantes, en el momento de hacer la negociación. La parte actora aunque, manifieste que la firma estampada en el segundo folio que se encuentre agregada a los autos, pertenezca a nuestro representado Luis Enrique Lorenza Aranguren, como en efecto lo es. No es menos cierto que las cláusulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio, no son las acordadas por las partes.
El contenido de lo expresado en el primer folio del instrumento mencionado, que crece de las formas de cualquiera de las partes, tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada entre el mencionado ciudadano y el demandante; ya que si bien es cierto que se comprometió a dar en venta la casa de su propiedad y el precio establecido en el documento aportado por el actor es el correcto, los montos de los bienes dados como parte de pago no coinciden con lo establecido por las partes.”
Como fundamento de dicha tacha, los apoderados de la parte demandada alegaron que la firma que aparece estampada en el segundo folio del documento que se encuentra agregado en autos a los folios 11 y 12 de presente expediente, pertenece a su representado, pero que no son ciertas las cláusulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio no fueron las acordadas por las partes.
A tal efecto alegaron que, el contenido del primer folio del instrumento, que carece de firma de las partes, tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada, ya que, si bien es cierto, (que su representado) se comprometió en dar en venta la casa de su propiedad, y el precio establecido por la parte actora es el correcto, los montos de los bienes dados como parte del pago no coinciden con lo establecido por las partes.
Planteada en los términos que anteceden la tacha de falsedad, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
La tacha constituye el único medio que la Ley consagra para impugnar, o sea, para destruir total o parcialmente la fuerza probatoria de un documento público o privado.
La tacha se puede proponer de dos maneras: Por vía principal o por vía incidental; por vía principal se produce, cuando el demandante mediante un libelo autónomo demanda la falsedad del documento, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propone probar; y por vía incidental, cuando se impugna un documento en cualquier estado o grado del proceso, fundamentándose en los presupuestos contenidos en el Código civil.
Cuando se plantea la tacha de un documento público, ésta debe sustanciarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y si se trata de un documento privado, a ésta deben aplicarse, en todo aquello que sea posible, las normas establecidas para la sustanciación del documento público por disponerlo así el artículo 443 que dice:
Artículo 443.-“Los instrumentos privados pueden tacharse por lo motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo a la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con la sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados. Se observaran las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables.”
Ahora bien, aplicando al caso de autos lo anteriormente expuesto, tenemos, que, la parte demandada, una vez que propuso la tacha, no la formalizó al quinto día de despacho siguiente de haberla propuesto, y por lo tanto, no expresó pormenorizadamente los hechos circunstanciados que le sirven de apoyo para proponerla, violando así lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos por disponerlo así la parte in fine del artículo 443; y al no hacerlo, el instrumento que constituyó el objeto de la tacha conservó todo su valor y mérito jurídico probatorio, toda vez además que, dicho documento fue debidamente reconocido por la parte demandada al contestar la demanda, y así se deja establecido.
En virtud de lo expuesto, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, se toma como desistida, por cuanto no fue debidamente formalizada, lo que produjo como consecuencia que, el documento privado que constituía su objeto, mantuviera todo su mérito y pleno valor jurídico, razón por la cual se aprecia, y por lo tanto se aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil que dice: “El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerzo probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS
Resuelto en los términos que anteceden la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en los autos, empezando por una relación sucinta de los que cada una de las partes promovió, lo cual hace en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:-
1.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del contrato de compraventa celebrado el 30 de Mayo del año 2.008.
2.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de un documento privado consistente en un permiso de circulación otorgado por el ciudadano José Antonio de Barcia al ciudadano Luis Lorenza Aranguren.
3.- Promovió el Mérito y Valor jurídico Probatorio del documento de venta que hizo Luis Enrique Lorenza Aranguren a José Antonio de Barcia donde traspasa el Vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4 rumer -2 WD5AT; Placa: FV98V; Color: Azul; Serial: JTE2414R668061997; Año: 2.006.
4.- Promovió el Mérito y valor Jurídico probatorio del documento privado marcado con la Letra “D” consistente en un recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00) como parte del pago de un inmueble.
5.- Promovió el Mérito y valor jurídico probatorio del documento a través del cual la Empresa “Molina y De Barcia C.A.” (MOBARCA), traspasó el apartamento signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa 1, en jurisdicción del Estado Carabobo.
6.- Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de Regulo Alfonso Moreno Zambrano.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
PRUEBAS PARA EL JUICIO PRINCIPAL.-
1.- Promovió como prueba la confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda donde claramente admite que se encuentra en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de de los demandados, y que además está poseyendo y disfrutando dicha casa.
2.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de traspaso de un inmueble propiedad de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A., protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros respectivos.
3.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento de posesión de un vehículo del ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO.
4.-Promovió el mérito probatorio del documento privado otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que el demandado LUIS ENRIQUE LLOPEZA ARANGUREN, pudiera circular el vehículo por todo el territorio nacional, y lo exima de cualquier responsabilidad.
5.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento otorgado por JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, donde el demandado recibe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 50.000,00).
6.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha Dos (2) de Abril de 2.009, inserto bajo el Nº 18, tomo 32 donde José Antonio de Barcia Valero cancela la hipoteca de primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia.
PRUEBAS PARA LA RECONVENCIÓN.-
1.- Promovió el mérito y valor jurídico de la confesión hecha por el actor en el libelo de la demanda, en donde claramente admite que se encuentra en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de los demandados.
2.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento que hizo la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) a CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, de un apartamento en fecha 15 de Septiembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 35, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros respectivos.
3.- Promovió el valor y mérito probatorio del documento de posesión del vehículo propiedad de JOSÉ ANTONIO DE BARCIA,
4.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO al demandado para que éste pudiera circular por todo el territorio nacional y lo eximia de toda responsabilidad.
5.- Promovió el mérito y valor jurídico del documento donde el promovente recibió cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) de fecha 15 de Junio de 2.008.
6.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 2 de Abril de 2.009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 donde JOSE ANTOIO DE BARCIA VALERO cancela una hipoteca a REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 08 de julio del año 2.009.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
PRIMERA.- Con el libelo de la demanda acompañó un documento privado donde consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y en representación de su ex esposa MARIA LEONORA MAQUINA AZOULAY, dan en venta al aquí demandante JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 Mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 Mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 Mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 Mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. El precio de venta fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000.000), el cual se obligó a pagar en la forma siguiente:
A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, según consta del certificado de origen Nº A0-26215, de las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; vehículo éste que le fue entregado al vendedor el mismo día de la celebración del contrato de compra venta como consta del documento suscrito por el vendedor, el cual acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”. Otorgándole además, un permiso de circulación donde eximía de toda responsabilidad al actor, acompañado al libelo marcado con la letra “B1”
B) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta.
C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que se obligó a pagar al vendedor a través del traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Las demás características del Apartamento aparecen especificadas en el documento privado de venta, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA). Que Posteriormente, a instancia del vendedor, la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) traspasó en fecha 15 de septiembre de 2008 el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lopenza.
D) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor a través del pago de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
E) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES
(Bs.65.000,00) que el demandante se obligó a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, que debía de efectuarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que todas estas obligaciones constan en el documento privado de venta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), suscrito entre las partes.
En cuanto a este documento, que corre agregado a los folios 11 y 12 del presente Expediente, el Tribunal observa que, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, procedió a tachar de falso este documento, tacha ésta que fue desestimada, por las razones expuestas anteriormente, conservando dicho documento su pleno valor probatorio y así se deja establecido.
2.- Promovió el mérito y valor jurídico Probatorio del documento privado contentivo de un permiso de circulación otorgado por el ciudadano José Antonio De Barcia al ciudadano Luis Lopenza Aranguren, el Tribunal observa que el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor y mérito jurídico probatorio del Documento Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido.
3.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento de venta que hizo José Antonio De Barcia Valero a Luis Lopenza Aranguren, a través del cual le traspasa el Vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4 rumer -2 WD5AT; Placa: FV98V; Color: Azul; Serial: JTE2414R668061997; Año: 2.006, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado de falsedad en su oportunidad, este Tribunal lo aprecia con el valor y mérito probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se deja establecido.
4.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento privado que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” consistente en un recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00) que el demandado recibió como parte del pago de la venta del inmueble, este Tribunal lo aprecia y valora con el mérito probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, y así se deja establecido.
5.- En cuanto el mérito y valor jurídico probatorio del documento, a través del cual la Empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA), traspasó el apartamento signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa 1, en jurisdicción del Estado Carabobo, al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA M0NTES, este Tribunal lo aprecia como un documento público por haber sido autorizado por un funcionario que tiene facultades para ello y con todas las solemnidades como lo es el Registrador Inmobiliario, razón por la cual se aprecia y se valora como un documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
6.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de Regulo Alfonso Moreno Zambrano, este Tribunal lo aprecia y valora con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- En cuanto a la prueba la confesión promovida por la parte demandada referida a que el apoderado actor en su libelo de la demanda, claramente admite que se encontraba en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de sus mandantes, y que a pesar de no haber pagado la totalidad del precio en los términos y lapsos convenidos, se encuentra poseyendo y disfrutando la casa en detrimento del patrimonio de sus representados. Sobre este particular, el Tribunal cree conviene advertir al promoverte de la prueba, que lo planteado por la representación judicial de la parte actora en la demanda, no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por ésta y la cual es traída al proceso por medio de alegato. En consecuencia, admitir esta prueba, en el sentido amplio, dado por la parte demandada, respecto a la confesión, implicaría a entender, que todo alegato realizado por las partes en el proceso, constituye una prueba de confesión, lo cual no resulta procedente, ya que lo dicho tanto por el demandante en su libelo como por el demandado en la contestación de la demanda, son simples alegatos, que serán, en todo caso, objeto de análisis dentro del procedimiento, teniendo en consideración las demás pruebas que consten en autos, y así se decide.
2.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento de traspaso de un inmueble propiedad de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros respectivos, este Tribunal lo aprecia y valora con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
3.- En cuanto el mérito y valor jurídico probatorio del documento que fue acompañado por la parte actora marcada con la Letra “B”, relacionado con la venta de un vehículo propiedad de JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, el Tribunal por consistir dicha prueba un documento privado, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se valora y aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del Documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
4.-En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento privado otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que el demandado LUIS ENIQUE LOPEZA ARANGUREN, pudiera circular el vehículo por todo el territorio nacional, y lo exima de cualquier responsabilidad. El Tribunal por consistir dicha prueba en un documento privado, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, se valora y aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del Documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
5.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento suscrito por el demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, donde éste hace constar que recibió de JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 50.000,00), el Tribunal por consistir dicha prueba en un documento privado, que no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, lo valora y aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
6.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha Dos (2) de Abril de 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32 donde José Antonio de Barcia Valero cancela la hipoteca de primer Grado que gravaba el inmueble objeto de la controversia, este tribunal lo aprecia y valora con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Del exhaustivo examen que se hecho de los elementos probatorios que obran en autos, el Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:
Que la codemandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, a través de su representante legal SERGIO AUGUSTO USECHE, mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.010, que obra al Folio 164 del presente expediente, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y estando debidamente facultado para ello en el instrumento poder que le fuera conferido al efecto, convino en la demanda incoada en su contra, convenimiento éste que equivale a una confesión judicial, por medio de la cual da por reconocido el derecho del actor y su propia sin razón, sustituyendo de esta forma todas las decisiones que se hayan dictado con anterioridad, las cuales quedan como si nunca se hubiesen dictado, quedando como ciertos, los hechos que fueron alegados por el actor en su libelo, o sea que: 1) En fecha 30 de Mayo del año 2.008 dio en venta a JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales consisten en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 Mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 Mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 Mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 Mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. Que tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. Igualmente admitió que el inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año. 2) Que el inmueble fue adquirido por los aquí vendedora mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año; 3) Que el precio de la venta era la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), el cual la parte actora debía pagar en los términos siguientes, a saber: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, según certificado de origen Nº A0-26215, y el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; convino además que, este vehículo le fue entregado al co-vendedor demandado, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN el mismo día de la celebración del contrato de compra venta; b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta; c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que el demandante se obligó a pagar a los vendedores a través del traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA), el cual le fue traspasado en fecha 15 de Septiembre de 2.008, por la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lorenza; d) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor mediante la liberación de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; y e) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que el comprador se obligaba a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4.- Que ella, MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, no ha cumplido con las obligaciones que como vendedora le impone el contrato de compraventa celebrado el fecha30 de Mayo del año 2.008.
Ahora bien, habiendo convenido la codemandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto a través del cual convino, es irrevocable, aún antes de la homologación por parte del Tribunal; y siendo que el convenimiento es considerado por la doctrina como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, a través del cual se aviene, o está de acuerdo con los términos en los cuales la parte actora ha formulado su pretensión, incluyendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, lo que hace que, el acto de convenimiento no puede sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a su contenido y elementos, lo que hace que no requiera el convenimiento el consentimiento del actor, pues con ello queda satisfecha su demanda, y así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal, que la parte demandada, está integrada, además de la ciudadana MARIA LEONOR MARQUINA AZOULAY, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN , es decir, que existe lo que la doctrina denomina un “Litis consorcio pasivo”, ya que hay una pluralidad de personas que integran la parte, demandada, las cuales estar unidas a través de una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola prestación, que se deriva del contrato de venta del inmueble del cual eran ambos propietarios. Esto hace que el hecho de haber convenido en la demanda la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en ningún momento pueden perjudicar al codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los efectos que la acción propuesta produce en lo que respecta a éste codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, lo cual hace en los términos siguientes:
Que el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN en el escrito de contestación a la demanda propuso la tacha de falsedad del documento fundamental de la acción, tacha que fue desestimada, por cuanto no fue formalizada en el lapso de ley, manteniendo dicho instrumento su plena eficacia probatoria, quedando así debidamente admitido y comprobado en autos los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 30 de Mayo del año 2.008 dio en venta a JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales consisten en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 Mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 Mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 Mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 Mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. Que tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%.
2.- Que el inmueble objeto de la venta lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año. 2) Que el inmueble vendido lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año.
3- Que el precio de la venta era la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00). El cual deba de pagar la actora en la forma siguientes: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, según certificado de origen Nº A0-26215, y el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; convino además que, este vehículo le fue entregado al co-vendedor demandado, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN el mismo día de la celebración del contrato de compra venta; b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta; c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que el demandante se obligó a pagar a los vendedores a través del traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA), el cual le fue traspasado en fecha 15 de Septiembre de 2.008, por la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lorenza; d) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor mediante la liberación de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; y e) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que el comprador se obligaba a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se deja establecido.
Determinados los términos y condiciones en los cuales se celebró el contrato de venta entre las partes en litigio, corresponde a este Tribunal analizar a través de los medios probatorios que fueron aportados por cada una de ellas, si efectivamente cumplieron con las obligaciones que se derivaron de dicho contrato, lo cual se hace en los términos siguientes:
A) Que ha quedado debidamente comprobado en autos que el demandante, JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, pago a los vendedores, como parte del precio de venta La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006. Observa el Tribunal que este vehículo le fue entregado al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, pago éste que cumplió el comprador el mismo día en el cual se celebró el contrato de compra venta, como se evidencia a través del documento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la Letra “B” , el cual fue debidamente valorado en su oportunidad, así como del documento que fue consignado en los autos macado con la letra “ B1” a través del cual el actor autorizó al demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, para que circulara por todo el territorio nacional, documentos éstos, que demuestran, no solo que el demandante transmitió la propiedad, a través de su consentimiento legítimamente manifestado, sino también la posesión del mismo. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil que dice:” En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten o se adquieren por el consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya efectuado” , amortizando así, con ésta dación en pago, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) del precio de la venta, y así se decide.
B) Ha quedado debidamente comprobado en los autos que el comprador pagó al vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pago éste que lo hizo antes del vencimiento del término acordado, pues tal obligación debía ser cumplida en el momento de protocolizar el documento de venta; esta circunstancia, en criterio de este sentenciador, en nada incide sobre la validez del mismo, pues según lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido a favor del deudor, a no ser que del contrato mismo se derive que fue establecido a favor del acreedor, que no es el caso de autos. En consecuencia concluye el Tribunal que este pago efectuado por el comprador antes del vencimiento del término, tiene plena eficacia jurídica, y así se decide.
C) Que ha quedado debidamente comprobado en autos que, el comprador amortizó como pago del precio de la venta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mediante el traspaso que la empresa constructora “MOLINA Y DE BARCIA C.A” (MOBARCA), hizo al vendedor del apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como se había obligado en el documento privado de venta; pago éste que efectuó en fecha 15 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A., (MOBARCA) traspasó el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lorenza, hecho éste que quedó debidamente probado en autos mediante el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros de registro correspondiente. Es de observar que los términos contenidos en el documento a través del cual la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” dio en venta dicho apartamento en nada infiere sobre la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, pues su obligación contraída se reducía a garantizar que dicha empresa le traspasara el inmueble al vendedor, con lo cual abonaría al precio l cantidad de D0SCIENTOS MIL OLÍVARES (Bs. 200.000,00) obligación que fue cumplida por el comprador, y así se decide.
D) Que ha quedado debidamente comprobado en autos, que el comprador pagó como parte del precio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) mediante la cancelación que hizo al acreedor hipotecario del vendedor, REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, de la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, todo lo cual consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de Regulo Alfonso Moreno Zambrano, cuyo mérito y valor jurídico probatorio fue establecido ut supra y del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, cumplió con su obligación de cancelar la hipoteca, como parte del pago del precio, y así se decide.
Por último consta del documento privado suscrito entre las partes que, el comprador JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, se obligó a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida pero como los vendedores no cumplieron con esa obligación de otorgar la escritura correspondiente, el término para ser efectiva dicha obligación no venció, y por lo tanto dicha obligación no era exigible aún, por no ser de plazo vencido. Ahora bien este tribunal en aras de la equidad señala, que aunque la cantidad señalada no era exigible al vencimiento de esos treinta (30) días, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO debe pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00); cantidad que fue pactada en el documento privado de venta como saldo del precio , lo cual se ordenara en la dispositivo del fallo. Y así se decide.
Quedando debidamente comprobado en autos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de comprador del inmueble ha satisfecho la obligación de pagar el precio del inmueble vendido y no constando de autos que los vendedores hayan cumplido con la principal obligación que se derivan del contrato de compraventa consagrada en el artículo 1.486 del Código Civil, como es la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple con el otorgamiento de instrumento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 1.490 la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar y así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por último, observa el Tribual que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción, en el hecho de que la forma de pago establecida en el contrato no era la acordada por las partes, a cuyo efecto alegó, que el primer folio del documento fundamental había sido adulterado, procediendo a tachar de falso dicho documento, tacha que no formalizó, razón por la cual dicho documento conservó su pleno valor jurídico probatorio y así se decide.
Por otra parte, el documento privado que fue objeto de la tacha, fue reconocido expresamente por el demandado, al contestar la demanda, con lo cual admitió que la forma de pago del precio de la venta del inmueble, era la contenida en dicho contrato, quedando desechado lo afirmado por la parte demandada de que la forma de pago como debía de pagar el comprador el precio de la venta no era la establecida en el documento fundamental de la acción, por cuanto había sido cambiado, estableciéndose cláusulas que no habían sido las convenidas en el contrato.
Estos hechos no fueron probados por la parte demandada reconviniente, pues la tacha de falsedad propuesta para desvirtuar el contenido del documento privado de compraventa que sirve de fundamento de la acción no fue formalizado, conservando en consecuencia su pleno valor jurídico, equivalente al del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, razón por la cual dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.889, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.538, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V- 9.973.955 y V-6.914.185, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles y como consecuencia de tal declaratoria, deben otorgar la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consiste en la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, consistentes en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento, uno techado y el otro sin techo, distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicada en el sector La Pedregosa, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. Inmueble éste que es propiedad de los demandados por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero Folio 272 al 277 Cuarto Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, deberá pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), como saldo restante del precio de la venta.
TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil., siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta.
CUARTO: Como DESISTIDA la tacha de falsedad del instrumento privado, propuesta por vía incidental en la contestación de la demanda, por cuanto no fue debidamente formalizada dentro de los cinco días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, en su último aparte.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por los demandados LUIS ENRIQUE LOPENSA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA ZOUIAY contra JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SÉPTIMO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 13 de agosto de 2009, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, que consta de una casa para habitación, distinguida con el N° 07, en el plano de condominio turístico “Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28574
CCG/LQR/vom
|