REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de abril del año dos mil catorce.-
204° Y 155°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FAUSTINA DEVIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.428, de este domicilio.
DEMANDADA: FEDERICO LEÓN CESARI, SALOMON LEON CESARI, VICTOR GUSTAVO LEON CESARI, MARIA DEL CARMEN LEÓN CESARI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 675.868, 680.208, 673.892, 1.406.749 en su orden, de este domicilio, así como los herederos de la difunta ANA RAMONA LEÓN CESARI, ciudadanos LEIDI ROSA LEON Y JANETH COROMOTO RODRIGUEZ LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.020.263 y 8.235.678 de este domicilio, y los herederos de la occisa DIGNA NATIVIDAD LEÓN CESARI DE RAMIREZ, ciudadanos AMABLE DE JESÚS RAMÍREZ LEÓN, OLGA RAMÍREZ LEÓN, IGNACIO RAMÍREZ LEÓN, GERMAN JESÚS RAMÍREZ LEÓN, ARGENIS RAMÍREZ LEÓN Y ROSA AURA RAMÍREZ LEÓN.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha veintidós de abril del año dos mil catorce, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útil y cinco (05) anexos en nueve (09) folios, quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce, se le dio entrada a la presente solicitud, se formo expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente.
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 4, la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 128.571,00) y que actualmente equivale a mil doce coma trescientos setenta y tres (1012,373 U.T) unidades tributarias.
SEGUNDO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, Se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
“omisis…. Artículo 1º prevé: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado de este Tribunal)
b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
TERCERO: Que en orden a lo señalado en lo antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000,00 UT).
CUARTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que conforme a dicha resolución el Tribunal competente para conocer de la presente acción es cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
QUINTO: Que en orden a lo señalado en la antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000,00 UT).
SEXTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público relativa, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y cuya competencia como up supra se indicó corresponde a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana FAUSTINA DEVIA VILLARREAL, contra los ciudadanos FEDERICO LEÓN CESARI, SALOMON LEON CESARI, VICTOR GUSTAVO LEON CESARI, MARIA DEL CARMEN LEÓN CESARI, así como los herederos de la difunta ANA RAMONA LEÓN CESARI, ciudadanos LEIDI ROSA LEON Y JANETH COROMOTO RODRIGUEZ LEON, y los herederos de la occisa DIGNA NATIVIDAD LEÓN CESARI DE RAMIREZ, ciudadanos AMABLE DE JESÚS RAMÍREZ LEÓN, OLGA RAMÍREZ LEÓN, IGNACIO RAMÍREZ LEÓN, GERMAN JESÚS RAMÍREZ LEÓN, ARGENIS RAMÍREZ LEÓN Y ROSA AURA RAMÍREZ LEÓN, a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del cual le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución, a los fines de que sigua conociendo de la presente causa, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.-
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, podría la parte actora ejecutar el recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, (2:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE 28.831.-
CCG/LDJQR/jp.-
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