REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

203° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.556, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.720.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.259, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.098, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO CONTRA la ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, ambas partes anteriormente identificadas, se recibió por distribución en fecha 23 de septiembre de 2013 (folios 1 al 25).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para que comparecieran en el primer día de despacho, a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios, AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, una vez verificada en autos la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 26).
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 34 y 35).
Obra a los folios 36 y 37 del presente expediente, diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, de fecha 03 de diciembre de 2013, agregando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, en su carácter parte demandada en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal y encontrándose las partes a derecho, en fecha 04 de febrero de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia en la referida fecha que no se encontraba presente la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, así mismo, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ciudadana ANA LUCIA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente, se dejó constancia que no se presentó la representación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, aún y cuando la misma se encuentra debidamente notificada a los autos. Se hizo presente en el acto, el abogado en ejercicio RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:
“En virtud que mi poderdante JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificado quien debiera asistir personalmente a este acto, no pudo asistir, me hago presente en este primer acto reconciliatorio en mi carácter de Apoderado Judicial del referido ciudadano y manifestó a este Tribunal que él mismo no pudo asistir por estar recientemente operado en la ciudad de Caracas de hernia, por esta misma causa pido a este Juzgado que se dé cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico con relación a lo ya expuesto. Es todo.”

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal al observar que en el acta suscrita el 04 de febrero del año 2014 (folio 38) el apoderado judicial de la parte actora abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, expuso los motivos por los cuales el demandante, ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso, ordenó tramitar la incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, en tal sentido se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, a los fines de que compareciera en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a fin de que diera contestación a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante, en el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se libró boleta correspondiente (folios 39 y 40).
En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folio 41).
En fecha 12 de marzo de 2014, siendo la oportunidad prevista para que la ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, compareciera a exponer lo que a bien tuviera con respecto a lo manifestado por el abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, en cuanto a los motivos por los cuales la parte actora no estuvo presente en el primer acto conciliatorio del proceso, se dejó constancia mediante nota que la demandada no asistió (folio 42).
Este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la fecha del referido auto, a los fines de que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes, en relación a lo señalado por el apoderado judicial del demandante, abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, en el primer acto conciliatorio (folio 43).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, parte demandante en la presente causa, promovió pruebas en la incidencia aperturada (folios 44 al 55). Este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte demandante, a través de auto de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 56).
La ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, solicitó mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la extinción del proceso (folio 57).
Según nota de secretaría de fecha 02 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandante, abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de marzo de 2014; y la parte demandada, ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, no promovió prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado (folio 48).

II
MOTIVA

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

A efecto de determinar si durante la articulación probatoria de la incidencia aperturada en el presente juicio, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ logra demostrar, las razones señaladas por su apoderado judicial, por lo cuáles no compareció al primer acto conciliatorio, el día 04 de febrero de 2014, este Juzgador observa:
En escrito de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, promovió las siguientes pruebas:
- Informe médico, en copia simple, marcado con la letra “A”
- Auto Hematología, en copia simple, marcado con la letra “B”
- Laboratorio Bioanalitico Proteus C.A. (Unidad medica Lonzava), en copia simple, marcado con la letra “C”
- Reposos, en copia simple, marcado con las letras “D” y “E”
- Examen de Glicemia, en copia simple, marcado con la letra “F”
- Examen Cardiovascular, en copia simple, marcado con la letra “G”
- Récipe de los medicamentos, en copia simple, marcado con la letra “H”
- Examen Eco Prostático, en original, marcado con la letra “I”
- Comprobante de pasaje de viaje, en original, marcado con la letra “J”

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal no admitió las pruebas identificadas con los literales A, B, C, D, E, H por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y ameritan de la ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron promovidas las testimoniales correspondiente, las mimas nos surten ningún valor probatorio, en la presente incidencia.
En cuanto a los examenes médicos identificados con las letras F, G, I obrante a los folios 50, 51, 53 y 54 del presente expediente, este Tribunal observa que son documentos que ameritan de conocimiento médico, para entender su contenido, por tanto, se escapa de la labor del Juez su interpretación, no habiéndose demostrado la certeza de los mismos, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Comprobante de pasaje de viaje, obrante al folio 55, fue emitido por una empresa de transporte cuya identificación se desprende del contenido del mismo, donde se evidencia que el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, adquirió pasaje con destino CCS-PRV/MDA, de fecha 05 de febrero de 2014. Este documento tiene valor probatorio de tarja, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, con el mismo, sólo logra probar el promovente que adquirió un pasaje, cuyo destino y fecha allí aparecen discriminados, lo cual nada aporta en relación a la falta de comparecencia al primer acto conciliatorio, en el juicio por Divorció Ordinario, intentado por éste.

Este Tribunal para decidir observa:

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente el apoderado judicial de la parte actora, abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO, manifestó en fecha 04 de febrero de 2014, los motivos por los cuales el demandante, ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso.
Este Juzgador advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se solicitan una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada a los autos, para lograr el convencimiento del Juez, de que la conducta no es imputable a la parte quien lo pide.
Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no logró probar con los documentos promovidos mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, las razones por las cuales no asistió al primer acto conciliatorio.
Así las cosas, al no haberse demostrado las razones alegadas por el apoderado judicial de la parte demandante, acerca de la cirugía de su representado, que le imposibilitó estar presente el día que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, no le es procedente lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reapertura del acto en referencia. Debe entonces aplicarse al presente caso, la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y declarar extinguido el proceso, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado RÓMULO FIDEL MORALES BAUDINO CONTRA la ciudadana ANA LUCILA BARRIOS DE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 28760
CCG/LQR/vom