REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.578, Inpreabogado N° 187.459, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.324, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ y GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.791 y V-6.403.501, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.923 y 32.379, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles civilmente.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2013, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, actuando en su propio nombre, representación e interés y asistida por la abogada MARÍA YELINET ROMERO CARRILLO, contra el ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 20 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del demandado y se libró Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folios 9 y 10).
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 01 de octubre de 2013, donde aparecía la publicación del Edicto, el cual se acordó desglosar, mediante nota de secretaría de la misma fecha (folios 12 al 14).
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil Temporal, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Edicto librado en la presente causa (folio 20).
Fue recibida comisión Nro. 13-2302, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de resultas de citación (folio 21al 33).
A través de diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el abogado NESTOR RODRÍGUEZ, consignó escrito de cuestiones previas, conjuntamente con Instrumento Poder, para que fuera agregado a los autos (folios 34 al 40).
Mediante nota de fecha 29 de enero de 2014, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado NESTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, consignó escrito de cuestiones previas (folio 41).
En fechas 31 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de POSICIONES JURADAS, solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda (folios 42 al 45).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 06 de febrero de 2014, que siendo el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a subsanarlas (folio 46).
A través de escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la abogada OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 47). Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, admitió la referida prueba (folio 48).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, el abogado NESTOR RODRÍGUEZ, coapoderado judicial del demandado, promovió pruebas en el presente caso, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 51). El Tribunal mediante auto de la misma fecha, admitió dicha prueba (folio 52).
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandante, ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de alegatos, en relación a la incidencia de cuestiones previas (folios 54 y 55).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, coapoderado judicial del demandado, ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas, en la forma que a continuación se resume:
“Omissis
Opongo la Cuestión Previa contenida en el cardinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 del mismo Código; la falta de domicilio del demandado, contenido en el cardina (sic) 2, del referido artículo 340; en efecto, el presente libelo de demanda contiene como domicilio de mi mandante, la sede de una línea de transporte público, con mas de 100 afiliados, donde ni vive ni permanece mi representado, constituido por un local perteneciente a una persona jurídica distinta a la de mi mandante SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, ubicada en el Sector Aguas Calientes, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, constituido por un estacionamiento con un área administrativa en la primera planta y en dicho terreno funciona un taller de latonería y pintura para vehículos que nada tiene que ver con el domicilio de mi mandante.
Situación que se agrava y resulta sumamente delicada, al promoverse POSICIONES JURADAS conjuntamente con el libelo de demanda, pues, dicho acto procesal, debe cumplir estrictamente con lo requisitos establecidos en el artículo 26 416 del Código de Procedimiento Civil; es decir, CITACION PERSONAL.
(…)
Al demandado (…), lo notificaron en un lugar distinto a su Domicilio y Residencia, mediante una notificación dejada a un tercero por un Juzgado Comisionado; desvirtuando el principio de la citación personal para absolver Posiciones Juradas; surgiendo entonces la duda, si esta válidamente citado para absolverlas, o si por el contrario con esta actuación procesal le ha conculcado a mi representado su derecho al debido proceso, y a la defensa.
Omissis”
Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada, ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, a través de su coapoderado judicial, abogado NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
A tal efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Por su parte, el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, establece: “El Libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en el caso bajo estudio, fue alegada por la parte demandada, como la falta del domicilio de la misma; por cuanto argumenta el abogado NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, coapoderado judicial del demandado, que el libelo de demanda contiene como domicilio de su mandante, la sede de una línea de transporte público, donde ni vive, ni permanece su representado, denominada “SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LÍNEA SAN BENITO”, ubicada en el Sector Aguas Calientes de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, que a su decir, en nada tiene que ver con el domicilio del demandado.
En el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, de la forma siguiente:
La parte demandante, promovió el valor y mérito jurídico del acta procesal referida a la comisión para la citación del demandado ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La comisión para la citación personal del demandado, ordenada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013, fue cumplida por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le correspondió por distribución, según se desprende de la revisión de las actas que conforman tal comisión, obrante a los folios del 21 al 32 del presente expediente. La misma tiene valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada por la parte contraria.
La parte demandada, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Partida de Nacimiento del niño, cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcada con la letra “A”, obrante al folio 51 del presente expediente.
El Acta de nacimiento, inserta bajo el N° 219, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2012, de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Mérida Estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ni tachada. Con ella se demuestra que el niño cuyo nombre se omite por razones de ley, nació el 29 de enero de 2012, siendo sus padres ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO y MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ. Ahora bien, este Juzgador considera que tal prueba no es pertinente, en razón a la incidencia de cuestión previa opuesta, relativa al defecto de forma de la demanda, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta falta de domicilio del demandado, como requisito dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Este Juzgador observa, de la revisión de las actas procesales, que fue debidamente cumplida la citación personal del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, indicado ut supra, en la dirección suministrada por la parte demandante, ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, en su escrito libelar, específicamente en el capítulo V, denominado de la citación, ya que es perfectamente procedente la citación en el lugar o sitio de trabajo del demandado, por cuanto el mismo artículo analizado lo dispone, así como lo relativo a la notificación hecha por la Secretaria del Tribunal comisionado, cuando la parte citada se niega a firmar la boleta de citación.
Por tal motivo, no prospera la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandan, relacionada con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, por lo cual deberá ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, alegada por el abogado NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, coapoderado judicial del ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.