REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09921
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ CONTRERAS y MARIBEL BRICEÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.239.767 y V-18.308.399, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 182.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió el 18 de Febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ CONTRERAS y MARIBEL BRICEÑO PEÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 182.390, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de Octubre del año (2006), por ante la Prefectura Civil (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio (05) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 25/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 12/03/2014, a las 03:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. El día 12-03-2014, se dictó auto difiriendo la audiencia para el 25-03-2014. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ CONTRERAS y MARIBEL BRICEÑO PEÑA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (28) de Octubre del año (2006), por ante la Prefectura Civil (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre LEONARDO ANTONIO ALBORNOZ CONTRERAS, antes identificado se compromete a aportar los primeros cinco (05) días de cada quincena a la madre de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, con aumentos de un (20%) anual y dicha cantidad de dinero será depositada cuenta de ahorro Nº 0105-0747280747092974, del Banco Mercantil a nombre de la madre. Si la niña requiriese cubrir otras necesidades que no cubra el monto antes indicado, es decir, que se enferme y necesite atención medica especializada y medicinas, ambos conyugues cubrirán los gastos en porcentajes iguales contra la presentación de factura. En cuanto al Bono Escolar el padre se compromete a realizar la compra de útiles y uniformes escolares, previo acuerdo entre los progenitores, compra que deberá ser entregada a la madre en el mes de Agosto ó Septiembre, presentando las respectivas facturas. En cuanto al Bono Decembrino el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Diciembre dicha cantidad de dinero será depositada cuenta de ahorro Nº 0105-0747280747092974, del Banco Mercantil a nombre de la madre, los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, con un (20%) anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija, desde el sábado a las 10:00 a.m, hasta el domingo a las 5:00 p.m, para lo cual buscará a la niña através de la abuela paterna, igualmente en la fecha decembrina el padre compartirá una semana del mes de diciembre que incluya el 24 ó 31 de cada año y de forma alterna, en las vacaciones escolares en el mes de agosto el padre podrá llevarse a la niña por el lapso de una semana ó quince días previo acuerdo y cuando así la niña lo consienta, en los días de asueto de semana santa y carnaval se intercambiarán las estadías. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (01) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/09921
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