REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09990
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADRIANA MERCEDES VILLARREAL DE MUÑOZ Y JHOAN MANUEL MUÑOZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.492 y V-14.401.178, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 100.312.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y (15) años de edad respectivamente.
Se recibió el 06 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ADRIANA MERCEDES VILLARREAL DE MUÑOZ Y JHOAN MANUEL MUÑOZ DUGARTE, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 100.312, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de Marzo del año (1998), por ante la Prefectura Civil (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 51, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y (15) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios (08) y (09) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 11/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 25/03/2014, a las 2:30. p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 47 y 48, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIANA MERCEDES VILLARREAL CARRERO Y JHOAN MANUEL MUÑOZ DUGARTE, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (25) de Marzo del año (1998), por ante la Prefectura Civil (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 51, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre ciudadano JHOAN MANUEL MUÑOZ DUGARTE, antes identificado se obliga a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0108-0372100100066320, del Banco Provincial a nombre de la madre ADRIANA MERCEDES VILLARREAL CARRERO, antes identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, en dinero en efectivo, cantidad ésta que se incrementará en un (30%) anual y dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cantidad ésta que se incrementará en un (30%) anual y pagados los primeros (05) días de los meses antes señalados mediante depósitos bancarios en la cuenta antes identificada. Además del aporte para gastos de medicinas o enfermedad y festividad de su cumpleaños. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que el régimen de visitas ejercido por el padre sea abierto, los fines de semana uno para cada uno contados desde el viernes en la tarde y deberán estar pendientes de ayudarlos con sus tareas, en cuanto a los períodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad) serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo.- Los solicitantes manifiestan que los bienes que adquirieron durante la sociedad conyugal, serán liquidados una vez que sea declarado el divorcio. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (01) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/09990
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