REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES LEON CAMACHO Y MARCO AURELIO SERRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.887.939 y V-12.353.273, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DIEGO JAVIER CLOQUELL ALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 194.924.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 07 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LEON CAMACHO Y MARCO AURELIO SERRANO RIVAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho DIEGO JAVIER CLOQUELL ALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 194.924, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de Abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio (06) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 12/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 25/03/2014, a las 03:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LEON CAMACHO Y MARCO AURELIO SERRANO RIVAS, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (07) de Abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre MARCO AURELIO SERRANO RIVAS, antes identificado se compromete a cancelar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 0108-0159-1402-0027-5492, del Banco Provincial a nombre de MARIA DE LOS ANGELES LEON CAMACHO, antes identificada a través de un pago único dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se prevé así mismo su ajuste anual en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón del (20%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año y aumentando el (20%) en cada año sucesivo, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del hijo. Igualmente se compromete a pagar como cuotas especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelará una mensualidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Estas cuotas especiales aumentarán cada año en un (20%) de igual forma. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados en mitades iguales por ambos progenitores. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se seguirá ejecutando un régimen abierto, como se ha venido haciendo en cuanto a las vistas y festividades; Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado régimen de visitas, pues se entiende que es un derecho que el hijo tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (01) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/10027