REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
ASUNTO: 00278
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: KAREN YIRLEY UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.798.328.
ABOGADO ASISTENTE: DAYSY LISBETH BARRIOS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.661.
NIÑA: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR VEHICULO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18-04-2011, se recibe la SOLICITUD presentada por la ciudadana KAREN YIRLEY UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.798.328, debidamente asistida por la Abg. DAYSY LISBETH BARRIOS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.661, actuando con el carácter de representante Legal de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 26-04-2011, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido, se dicto despacho saneador.
En fecha 19-05-2011 se recibe por ante la URDD de este circuito diligencia suscrita por la parte actora, solicitando copia certificada del folio 23.
En fecha 25-05-2011 este Tribunal dicta auto acordando la copia certificada solicitada.
En fecha 20-12-2011 se recibe por ante la URDD de este circuito diligencia suscrita por la parte actora, solicitando desglose de los folios del 06 al 12.
En fecha 16-01-2012 este Tribunal dicta auto acordando el desglose solicitado.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 20-12-2011 en la que se recibe por ante la URDD de este circuito diligencia suscrita por la parte actora, solicitando desglose de los folios del 06 al 12, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la solicitante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR VEHICULO, presentada por la ciudadana KAREN YIRLEY UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.798.328, debidamente asistida por la Abg. DAYSY LISBETH BARRIOS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.661, actuando con el carácter de representante Legal de la niña OMITIR NOMBRE, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR VEHICULO, presentada por la ciudadana KAREN YIRLEY UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.798.328, debidamente asistida por la Abg. DAYSY LISBETH BARRIOS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.661, actuando con el carácter de representante Legal de la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------
Se acuerda librar boleta la notificación a la parte demandante a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 10 de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Nvb/00278
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