REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07530

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO GARCIA PINZON Y LIZBETH JOSEFINA LEON CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.932.552 y V-8.029.975, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 107.393.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

Se recibió el 24 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GARCIA PINZON Y LIZBETH JOSEFINA LEON CALDERON, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 107.393, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Marzo del año (1996), por ante la Prefectura Civil (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 7, la cual riela al folio (19) y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento que riela inserta al folio (20) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25/04/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 14/05/2013, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 07-04-2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte actora, consignando Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento originales -------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GARCIA PINZON Y LIZBETH JOSEFINA LEON CALDERON, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (22) de Marzo del año (1996), por ante la Prefectura Civil (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 7, la cual riela al folio (19) y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre CESAR AUGUSTO GARCIA PINZON, antes identificado se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, el cuál se irá incrementando en un 20% anual. Igualmente los bonos de Agosto y Diciembre respectivamente por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades que se irán incrementando en un 20% anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO: El mismo será amplio el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio de la adolescente. Los fines de semana y los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente de mutuo acuerdo entre ambos padres y con el debido respeto y decisión de la adolescente. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (10) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/07530