REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10111
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ Y FANNY DE LAS MERCEDES PEÑA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.866.967 y V-9.477.913, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 83.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 17 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ Y FANNY DE LAS MERCEDES PEÑA DE HERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la solicitante en su carácter de Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 83.679, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de Abril del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 89, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 21/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 04-04-2014, a las 02:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ Y FANNY DE LAS MERCEDES PEÑA RANGEL, identificados en autos, en fecha (18) de Abril del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 89, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, a cada uno, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual, sobre la cantidad fijada. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), a cada uno, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares, y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), a cada uno, los cuales depositara en la cuenta que la madre le indique, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual, sobre las cantidades señaladas. Ambos padres proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, dentistas, y todo lo relativo al vestido y salud de los adolescentes, así como también contribuirán a la educación de los mismos pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, acordados por ambos padres, el padre podrá llevarlos de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar en horas acordadas, y lugares acordados, cualquier día de la semana, sin interrumpir sus estudios y descansos, y el padre no se encuentre en estado de embriaguez, además que no sean sitios no aptos para menores de edad. La madre se compromete a facilitar que el padre ejecute su derecho con el Régimen de Visitas. Las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternaran entre ambos padres, en partes iguales para ambos. Los fines de semana y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de sus hijos. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (11) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10111
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