REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Catorce (14) de Abril de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 10134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YILSON JOSE BRICEÑO VARELA Y MARIA EUGENIA GUERRERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.805.888 y V-15.516.031, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JEMPHYS MANUEL ZAMBRANO PINEDA Y RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.887 Y 112.373, respectivamente.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, de Nueve (09) y Once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día Veintiuno (21) de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: YILSON JOSE BRICEÑO VARELA Y MARIA EUGENIA GUERRERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.805.888 y V-15.516.031, respectivamente, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº (28) la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de Nueve (09) y Once (11) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento insertas a los folios (05 y 06) del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija menor. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal si adquirieron bienes.-

En fecha 24/03/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/04/2014 a las 03:15 de la tarde. Seguidamente en los folios 10 y 11 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes YILSON JOSE BRICEÑO VARELA Y MARIA EUGENIA GUERRERO VALERA, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YILSON JOSE BRICEÑO VARELA Y MARIA EUGENIA GUERRERO VALERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YILSON JOSE BRICEÑO VARELA Y MARIA EUGENIA GUERRERO VALERA, identificados en autos, en fecha (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº (21) la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRES, de Nueve (09) y Once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA estará bajo la responsabilidad, cuidados, protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la Obligación de Manutención de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1000,00) mensuales. Así como la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00), para los meses de Julio, referido al inicio de clases y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00), dicha obligación de manutención será de cincuenta por ciento (50%) para cada hijo. Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre se compromete abrir, y llevará un aumento anual del Veinte por ciento (20%) sobre los montos indicados anteriormente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, estando siempre de acuerdo ambos padres en la toma de decisiones, acuerdos estos para los días: Fines de Semanas, Vacaciones Carnestolendas, Semana Mayor. Escolar y Decembrina. . Así se decide.------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Catorce (14) día del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

RR/10134