REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.407.633 y V-6.869.049, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 160.362.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad.
Se recibió el 20 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 160.362, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Junio del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 86, la cual riela al folio 07 y 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 25/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 07-04-2014, a las 02:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO, identificados en autos, en fecha (23) de Junio del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 86, la cual riela al folio 07 y 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta que ordene abrir el tribunal para tales efectos. Para el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE el padre aportara a su hijo Un Bono Especial de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), respectivamente. Ambos padres cubrirán los gastos de vestido, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica, medicinas, actividades recreacionales entre otros. Los gastos médicos y medicinas el padre asumirá el cincuenta (50%) por ciento de los mismos, que eventualmente requiera su hijo. Se establece el aumento del veinte (20%) por ciento anual de las cantidades señaladas. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JOSE GREGORIO LOBO, antes identificado realizara visitas cada vez que tenga oportunidad, así como buscarlo en el colegio, acompañarlo a todas las actividades, vacaciones y cualquier actividad de forma abierta. El padre acordara con la madre para que comparta con su hijo las vacaciones escolares y decembrinas, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10145
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