República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014).

Expediente 09370

Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014 por la abogado en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, parte actora en la presente causa, y mediante el cual solicita: “En virtud que mi representada por medio de apoderado judicial procedió a reformar la demanda, según las previsiones legislativas del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha este juzgado a su digno cargo no se ha pronunciando sobre la admisibilidad de la reforma al escrito libelar, pido respetuosamente a este Tribunal se sirva admitirla.” Es por ello, que antes del pronunciamiento de este Tribunal se deben hacer las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, debidamente asistida y en contra del ciudadano ALCIDES RENE GERARDO MONSALVE CEDILLO, por divorcio y con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal visto el folio 42 procede a admitir la demanda ordenando la subsanación de la misma. En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora procedió a aclarar los términos de la demanda, por lo que en fecha 31 de enero de 2014 se procedió a ordenar la notificación de la parte demandada y la Fiscalía del Ministerio Público. Consta al folio 52 y 53 constancia del Alguacil de haber practicado la notificación y la misma debidamente firmada.
En fecha 27 de marzo de 2014 la ciudadana LILIANA ERAZO, procede a otorgar poder apud acta a los abogados Carlos Portillo Almeron, Doris Arteaga de Portillo, Leydy Serrano Cuberos y Maryorie Janette Guillen Araque. Consta al folio 61 al 63 escrito mediante el cual en fecha 27 de marzo de 2014 el ciudadano abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, procede a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de marzo de 2014 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia única en fase de mediación de conformidad con el artículo 520 de la Ley especial, acudió la parte actora y dos de sus apoderadas judiciales dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el mismo acto, el Tribunal declaró inviable la reconciliación por la inasistencia de la parte demandada y fijó de manera provisional las Instituciones Familiares conforme el libelo reformado que corre a los folios 60 al 62. En la misma fecha se acordó fijar día y hora para que tenga lugar la fase de sustanciación y se apertura el lapso de 10 días de despacho para que las partes consignen sus escritos de pruebas y la parte demandada contestar la demanda adicionalmente. Consta que ambas partes realizaron lo propio, y consignaron escrito de promoción de pruebas y la parte demandada contestó demanda y además presentó reconvención de la misma.

EL DERECHO

Ahora bien, este Juzgadora estima necesario analizar la actividad Jurisdiccional incumplida, una vez que el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, procede a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente o no la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, y que la misma sea tomada con prontitud y efectivamente ejecutada. Por tales razones, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales le garantizan a las partes ejercitar sus facultades y cumplir con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad fenece, lo que constituye la igualdad de condiciones, pero cuando el Tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo pronunciamientos vulnera la garantía del debido proceso, ante la existencia de actos subsiguientes defectuosos dentro del proceso, es por ello que la legislación prevé la reparación, a través de la reposición sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación de la omisión o del error cometido.

Como colorario de lo anterior, se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por las argumentaciones expuestas se hace necesario que este Tribunal corrija el acto omitido en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, reponiendo la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, en el cual procede a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que su omisión no generó certeza. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, en el cual procede a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al referido escrito incluyendo el acta de de celebración de la audiencia de mediación de fecha 31 de marzo de 2014 y la fijación de manera provisional de las Instituciones Familiares. TERCERO: Se ordena notificar de la presente reposición a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, parte actora y parte demandada. Una vez conste en autos la notificación de la reposición y declarada firme la misma, este Tribunal se pronunciará sobre el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ERAZO, en el cual procede a reformar el libelo de la demanda.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

LINDA GUILLEN VERGARA