REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09812
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BELKIS ZULAY DURAN DE AVENDAÑO Y MARCOS GONZALO AVENDAÑO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.373 y V-8.005.544, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SAINT GERMAIN JOSE MIRANDA SANGUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 187.463.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Se recibió el 06 de Febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BELKIS ZULAY DURAN DE AVENDAÑO Y MARCOS GONZALO AVENDAÑO GAVIDIA, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS SAINT GERMAIN JOSE MIRANDA SANGUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 187.463, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de Octubre del año (1983), por ante la Prefectura (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 130, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre EIRAN DANIEL AVENDAÑO DURAN y GINEE D´JESUS AVENDAÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.619.747 y V-18.619.748, respectivamente y el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio (06) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 26/02/2014, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. -------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BELKIS ZULAY DURAN CALDERON Y MARCOS GONZALO AVENDAÑO GAVIDIA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 15) de Octubre del año (1983), por ante la Prefectura (Hoy día Registro Civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 130, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre MARCOS GONZALO AVENDAÑO GAVIDIA, antes identificado se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deberá depositar a la madre para su administración los primeros 5 días de cada mes, a partir de la firma de la presente solicitud, en una cuenta que se apertura para tal efecto, con un ajuste del 20% anual, y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en Diciembre, cada uno por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), con su debido ajuste del 20% anual, así mismo el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, útiles escolares, inscripción, uniforme entre otros. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto, entre tanto éste podrá visitar a nuestro hijo libremente sin ningún impedimento y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (02) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/09812
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