REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RENZO DANIEL RUIZ SIFUENTES Y LUCIA MAGDALENA RIVAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.121 y V-18.798.677, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA DE MATERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 112.575.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Se recibió el 11 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RENZO DANIEL RUIZ SIFUENTES Y LUCIA MAGDALENA RIVAS PAREDES, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA DE MATERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 112.575, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Junio del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 42, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios (05) y (06) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.----------------------
En fecha 13/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 26/03/2014, a las 02:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. -------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RENZO DANIEL RUIZ SIFUENTES Y LUCIA MAGDALENA RIVAS PAREDES, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29) de Junio del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 42, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre RENZO DANIEL RUIZ SIFUENTES, antes identificado se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360,00) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en Diciembre, cada uno por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.720,00), quedando entendido que estos montos serán incrementados porcentualmente de acuerdo al incremento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, los gastos médicos como pediatría, odontología, control y prevención de enfermedades de los niños serán compartidos por la madre y el padre; Estos montos serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0341-17-0100077579, del Banco Provincial a nombre la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estableciendo que continuaran por acuerdo mutuo ejerciéndola de la manera mas amplia posible (REGIMEN ABIERTO), siempre que no se interfiera con las actividades escolares y horas de descanso de los niños, se establece que cuando el padre conduzca a los niños a un lugar distinto al de su residencia, será en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m, prevaleciendo la opinión de los niños; Las vacaciones las pasaran los niños alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los niños. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (02) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/10044