REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º

ASUNTO Nro. 01037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSE REINALDO REINOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.612, domiciliado en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle la Ortiga Nro. 7-18, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: EDUVIGES COROMOTO CALDERON ESCALANTE, Titular de la Cédula de Identidad Número 8.021.212, inscrito en el IPSA bajo el Número 72.229.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 01037 de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, presentado en fecha 15 de Enero del 2013, por la Abogada EDUVIGES COROMOTO CALDERON ESCALANTE, Titular de la Cédula de Identidad Número 8.021.212, inscrito en el IPSA bajo el Número 72.229, a solicitud del ciudadano JOSE REINALDO REINOZA CARRILLO, antes identificado. En fecha 18/01/2013 el Tribunal dio por recibida la solicitud, y en fecha 23-01-2013, se admitió, se dicto despacho Saneador, puesto la misma no cumple con los requisitos exigidos en los literales “C” y “D”. del artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2013, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 23 de Enero del 2013, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, incoado por el ciudadano JOSE REINALDO REINOZA CARRILLO, antes identificado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, incoado por el ciudadano JOSE REINALDO REINOZA CARRILLO, antes identificado. Así se decide. Líbrese lo conducente. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.





LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA





RR/01037