REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiuno (21) de Abril del dos mil Catorce (2014)
203º y 154 º

Asunto Nro.01640

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.957, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación del Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que la madre del ciudadano niño antes identificado, ciudadana LUISANA MARIA MEJIAS, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana GLADYS MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.278, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil catorce (2014), por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana GLADYS MARIA MEJIAS RAMIREZ, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide.-


LA JUEZ TITULAR


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

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RR/01640