REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09836

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARLIT CAROLINA RAMIREZ DE RIVAS Y TANGER ARMINIO RIVAS CARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.648.803 y V-13.500.248, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 128.031.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 05 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARLIT CAROLINA RAMIREZ DE RIVAS Y TANGER ARMINIO RIVAS CARRERO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 128.031, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 20 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folio 06, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 14/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 28-02-2014, a las 02:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 05-03-2014, se difiere la audiencia para el día 20-03-2014 a las 10:30 a.m. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARLIT CAROLINA RAMIREZ Y TANGER ARMINIO RIVAS CARRERO, identificados en autos, en fecha (03) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 20 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados por el padre, en la cuenta corriente No. 0108-010524-0100153298 del Banco Provincial a nombre de la madre, en forma puntual y oportuna dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre se compromete a pagar DOS BONOS ADICIONALES, para el mes de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), para contribuir con los gastos relativos para la compra de útiles y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), para contribuir con la ropa y calzado que requiera su hijo para la época del año. Dichos bonos serán depositados en la cuenta corriente descrita anteriormente. Así mismo con relación a lo relativo a las medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, y cualquier otro tipo de gasto extraordinario, serán cubiertos por el padre en un cincuenta (50%) por ciento, en la oportunidad que el niño así lo requiera. Dichas cantidades tendrán un ajuste del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, el padre solicita compartir con su hijo cualquier día de la semana, así como los fines de semanas, siempre estableciendo comunicación con la madre, lo buscara en la casa de la madre, retornándolo al final de la tarde, de igual manera el niño puede pernoctar en la casa del padre previo acuerdo con la madre. Las fechas especiales como el día de cumpleaños del niño compartirá con su padre parte del día, el día del padre lo compartirá con el padre. El periodo vacacional escolar, el padre compartirá con su hijo en forma equitativa, y alternando con la madre, según sea la cantidad de días del periodo vacacional. Para el mes de Diciembre-Enero el periodo de vacaciones Decembrinas y fechas especiales como el 24 y el 31 de Diciembre con la madre, y las fechas 25 y 01 de Enero con el padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/09836