REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09792

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDNY MAR CHINOME DE FERNANDEZ Y ALIRIO JOSE FERNANDEZ MAYORCA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.467.739 y V-13.156.429, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 112.586.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 03 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDNY MAR CHINOME DE FERNANDEZ Y ALIRIO JOSE FERNANDEZ MAYORCA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 112.586, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de Diciembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 11/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 25-02-2014, a las 02:30. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 25-02-2014, se difiere la audiencia para el día 25-03-2014 a las 9:00 a.m, en la referida fecha se difiere nuevamente la audiencia para el día 10-04-2014, a las 2:00 p.m. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDNY MAR CHINOME SOSSA Y ALIRIO JOSE FERNANDEZ MAYORCA, identificados en autos, en fecha (26) de Diciembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 57, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual, igualmente DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Dichas cantidades serán descontadas directamente de la nomina de pago del ciudadano ALIRIO JOSE FERNANDEZ MAYORCA, quien labora como Docente I, en la Unidad Educativa Diego de Ordaz No. 01, adscrito a la Empresa FERROMINERA ORINOCO, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Así mismo la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido, los cuales serán depositados por el padre a la cuenta corriente No. 0157-0075-13-3775036316, de la Entidad Bancaria Banco del Sur, cuya titular es la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (22) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/09792