REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Exp. 09810 CUADERNO SEPARADO
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN
DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECIÓN DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA
Estando dentro de la oportunidad legal, y visto que en fecha 14 de abril de 2014, fue consignado ante este Tribunal el informe Integral ordenado practicar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y visto que en audiencia especial celebrada en fecha 03 de abril de 2014 este Tribunal acordó pronunciarse una vez constara las resultas del referido informe; este Tribuna pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Arguyó la parte actora y progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, en su libelo de demanda, que en virtud de que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, dispuso de la responsabilidad de crianza y custodia de su hija, de 03 años de edad, dictando una medida de protección de permanencia de la niña en el hogar de la abuela materna ciudadana EMILIA MERCHÁN, por 15 días y que por razones de que no está válidamente constituido el referido Consejo de Protección, por cuanto sólo tiene un miembro se convirtió en una medida indefinida, por lo que de conformidad con el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la niña en su hogar materno, por cuanto se está vulnerando el derecho a ser cuidada por su madre y por su familia de origen, el derecho a mantener contacto directo y personal con su madre y su derecho a la integridad.
Este Tribunal, una vez se impuso del contenido de las actuaciones y visto las particularidades del caso, a los fines de decidir lo conducente, acordó fijar audiencia especial. En fecha 03 de abril de 2014 se celebró audiencia especial, en la cual se escuchó la intervención de las partes y la opinión de la niña OMITIR NOMBRE de 03 años de edad, ordenando la elaboración de un Informe Integral.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Al respecto encontramos el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, por ser aplicable el citado artículo al caso de marras, el Juez de Protección puede de oficio o a solicitud de parte dictar cualquier medida provisional que juzgue conveniente, y que sea necesaria para garantizar el interés del niño, niña o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, no siendo requerido por el legislador la demostración del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, para su procedencia, en caso de tratarse de Instituciones Familiares.
En consecuencia, tal como lo pretende la parte actora en el presente expediente, por tratarse la medida solicitada de la solicitud de restitución de custodia de su propia hija, la niña OMITIR NOMBRE, será suficiente que el peticionante pruebe la legitimidad con la que actúa, para que el juzgador despliegue el ejercicio de la potestad cautelar, verifique los argumentos y de ser así, proceda a acordarla o negarla según sea el caso.
Al analizar la presente solicitud, y las actuaciones que conforman el expediente principal y el cuaderno separado se desprende la legitimidad de la parte actora, destacando el proceso administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en el cual se dictó medida innominada de protección en fecha 08 de enero de 2014, consistente en la permanencia temporal de la niña bajo el cuidado de la abuela materna ciudadana EMILIA MERCHAN, tal actuación en resguardo de los derechos que asisten a la niña de autos, pues existía violación a su derecho a la integridad personal y al buen trato, tales circunstancias, a juicio de quien decide y bajo el principio del poder cautelar que posee, ameritan su estudio a los fines de evaluar la necesidad de que en los actuales momentos la niña se mantenga en el hogar de la abuela materna, lo que se determina con alguna situación de riesgo de amenaza o violación latente y actual de los derechos que asisten a la niña de autos, razón por la cual, una vez que este Tribunal a través de audiencia especial, pudo vivenciar la situación actual de la familia, conforme lo expresado por la niña Sofía Victoria, por la abuela materna, la progenitora y los integrantes del Consejo de Protección, debe realizar su pronunciamiento, por cuanto no constató alguna situación que pudiera cercenar el ejercicio de los derechos que asisten a la niña OMITIR NOMBRE.
De la misma manera, corre a los folios 40 al 46 del presente cuaderno separado, Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a las ciudadanas EMILIA MERCHAN ZERPA, LILIANA QUINTERO MERCHAN y la niña OMITIR NOMBRE, el cual este Tribunal aprecia. El referido informe en su aspecto social concluye: “Que la ciudadana LILIANA QUINTERO MERCHAN reúne condiciones favorables para continuar el proceso de crianza de su hija OMITIR NOMBRE. Así mismo la ciudadana EMILIA MERCHAN ZERPA y su grupo familiar mantienen una relación tóxica con la ciudadana Liliana del carmen quintero Merchán, involucrando a terceros en situaciones que sólo son expresión de las diferencias de criterios que existen entre estas adultas…”. En su aspecto físico ambiental el lugar donde habita la niña, cumple con los requerimientos necesarios para permitir una convivencia sana, no está en riesgo su salud por cuanto se observó por parte de la trabajadora social dos galpones donde tienen producción de pollos, pero separado de la residencia.
En su aspecto psiquiátrico conforme la evaluación realizada a la abuela materna de la niña, ciudadana EMILIA MERCHAN, se observó que es una adulta con reacción depresiva congruente con la causa que se ventila e inseguridad en el rol materno que ejerce su hija, en el aspecto psicológico la referida ciudadana no presenta alteración emocional o conductual.
En este mismo sentido las evaluaciones practicadas a la ciudadana LILIANA QUINTERO MERCHAN en su aspecto psiquiátrico fue diagnosticada como una adulta sana sin indicadores patológicos que le impidan continuar los cuidados de su hija, observándose sano apego hacia ella. En el aspecto psicológico no presenta alteración conductual o emocional.
Concluye el informe Integral practicado sobre la niña OMITIR NOMBRE, que la misma no posee alteración emocional conductual y que muestra un profundo apego por su madre.
Siendo esto así, en franca interpretación del contenido de los derechos constitucionales que garantizan en su artículo 75 y 76 de nuestro máximo texto, que expresa el derecho de los niños de vivir y ser criados por sus padres, y siendo a su vez un deber irrenunciable de los padres criar, formar y educar a sus hijos, lo cual sólo se hace a través del contacto directo y personal y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual recoge el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 78 constitucional, y siendo obligación del Estado asegurar la efectividad y ejercicio de estos derechos, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la niña OMITIR NOMBRE de 03 años de edad en su hogar y bajo los cuidados de la madre en el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la custodia y responsabilidad de crianza. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la niña OMITIR NOMBRE de 03 años de edad en el hogar de su madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN QUINTERO MERCHAN en el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la custodia y responsabilidad de crianza Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23 ) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
YOHANNI ROJAS
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