REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de abril de 2014.
204º y 155 º
Expediente Nro. 10013
DEMANDANTE: CARMEN AURORA CONTRERAS.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDADA: NOHELIA COROMOTO LOPEZ MONTILLA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales, esta juzgadora observa, que en fecha 11 de marzo del año 2.014 por auto dictado en esa misma fecha se acordó aperturar el procedimiento ordinario, donde se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana NOHELIA COROMOTO LOPEZ MONTILLA.
Ahora bien, se evidencia que al momento de aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA se ordeno se libró boleta de notificación a la demandada indicándole “…a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la ultima notificación que corresponda, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem…” Ahora bien a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto se desprende que al folio 44 auto mediante el cual este Tribunal admite la presente demanda de Medida de Protección Familiar presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, actuando en resguardo del niño OMITIR NOMBRE y en contra de la ciudadana CARMEN AURORA CONTRERAS PEREZ, como su progenitora, omitiendo esta instancia judicial admitir la demanda en consta de el progenitor ciudadano DENNIS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto corre a los folios acta de nacimiento certificada que lo acredita (folio 6). Aun cuando la representación fiscal en su petitorio no lo haya reflejado lo conducente era notificar como parte demandada a su progenitor en el ejercicio de la Patria Potestad.
Es por lo antes expuesto procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, al estado de librar boleta de notificación al progenitor del niño de autos ciudadano DENNIS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, en el lugar de residencia aportada en audiencia de fecha 21 de abril de 2014. Anulando todas las actuaciones siguientes a la certificación de secretaría que corre al folio 53 inclusive, donde da por notificada a la parte demandada de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de librar boleta de notificación al progenitor del niño, ciudadano DENNIS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ. Segundo: Se anulan las actuaciones a partir del folio 53 del expediente quedando vigente la Medida Preventiva de Colocación Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana CARMEN AURORA CONTRERAS PEREZ. Tercero: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto el pronunciamiento de reposición fue dictado en fecha 21 de abril de 2014 en audiencia preliminar de la fase de sustanciación y la presente decisión obedece a su fundamento jurídico publicado dentro de los cinco días siguientes a la mencionada audiencia. Así se decide.--------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
LA SRIA
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