REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10343
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANDRES MENDEZ RODRIGUEZ Y CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.306.132 y V-22.664.784, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de Tres (03) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ofrece a favor de su hija PRIMERO: la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 01020151960100041423 a nombre de la ciudadana madre CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, antes identificada. SEGUNDO: acuerdan fijar UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO, (BONO ESCOLAR) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: acuerdan fijar UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichos bonos serán igualmente depositados en la cuenta antes mencionada en el mes correspondiente, CUARTO: Ambos padres convienen que los montos antes señalados serán incrementados ANUAL Y AUTOMATICAMENTE EN UN DOCE POR CIENTO (12%). QUINTO: Así mismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, así como todo lo relativo a la salud de su hija, serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, solicitan de igual forma la HOMOLOGACION DEL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES; En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (23) de Abril de 2014, por los ciudadanos MIGUEL ANDRES MENDEZ RODRIGUEZ Y CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN
RR/10343
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10343
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANDRES MENDEZ RODRIGUEZ Y CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.306.132 y V-22.664.784, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de Tres (03) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ofrece a favor de su hija PRIMERO: la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 01020151960100041423 a nombre de la ciudadana madre CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, antes identificada. SEGUNDO: acuerdan fijar UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO, (BONO ESCOLAR) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: acuerdan fijar UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichos bonos serán igualmente depositados en la cuenta antes mencionada en el mes correspondiente, CUARTO: Ambos padres convienen que los montos antes señalados serán incrementados ANUAL Y AUTOMATICAMENTE EN UN DOCE POR CIENTO (12%). QUINTO: Así mismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, así como todo lo relativo a la salud de su hija, serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, solicitan de igual forma la HOMOLOGACION DEL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES; En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (23) de Abril de 2014, por los ciudadanos MIGUEL ANDRES MENDEZ RODRIGUEZ Y CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN
RR/10343
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10343
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANDRES MENDEZ RODRIGUEZ Y CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.306.132 y V-22.664.784, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de Tres (03) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ofrece a favor de su hija PRIMERO: la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 01020151960100041423 a nombre de la ciudadana madre CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, antes identificada. SEGUNDO: acuerdan fijar UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO, (BONO ESCOLAR) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: acuerdan fijar UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichos bonos serán igualmente depositados en la cuenta antes mencionada en el mes correspondiente, CUARTO: Ambos padres convienen que los montos antes señalados serán incrementados ANUAL Y AUTOMATICAMENTE EN UN DOCE POR CIENTO (12%). QUINTO: Así mismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, así como todo lo relativo a la salud de su hija, serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, solicitan de igual forma la HOMOLOGACION DEL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES; En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (23) de Abril de 2014, por los ciudadanos MIGUEL ANDRES MENDEZ RODRIGUEZ Y CELIMAR ZUHE PEÑA VELAZCO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN
RR/10343
|