REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 03694

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE Y LORENA MARGARITA VIELMA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.620.112 y V-23.724.064, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JENNY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.438.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE Y LORENA MARGARITA VIELMA DE UZCATEGUI, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.438. Seguidamente mediante auto de fecha 11/11/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 24/11/2011, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE Y LORENA MARGARITA VIELMA DE UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19/08/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 49. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 17/12/2013, mediante diligencia el ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE, solicita la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, igualmente solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana LORENA MARGARITA VIELMA DE UZCATEGUI. En fecha 05/03/2014, mediante diligencia el ciudadano JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE, vista la consignación de la notificación de la ciudadana LORENA MARGARITA VIELMA DE UZCATEGUI, solicita se libre boleta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” ------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE Y LORENA MARGARITA VIELMA PEÑA, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/08/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 49. En cuanto a Las Instituciones Familiares de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre JOSE DANIEL UZCATEGUI DUGARTE, antes identificado, suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.00), mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos especiales como vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, los cuales serán entregados directamente a la madre, esta cantidad será aumentada anualmente de acuerdo con el índice de inflación del País determinada por el Banco Central de Venezuela, que en ningún caso será inferior al diez por ciento (10%). TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció que el padre podrá permanecer con la niña los fines de semana partiendo desde el día viernes hasta el domingo y la mitad del periodo de vacaciones. CUARTO: En relación al régimen ganancial de la comunidad, ambos manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/03694