REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09888
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RICARDO MEZA BETANCOURT Y MARIA LOURDES ROJAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.042.953 y V-11.953.939, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 70.178.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: RICMARY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.724.277, y dos menores OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.
Se recibió el 13 de Febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE RICARDO MEZA BETANCOURT Y MARIA LOURDES ROJAS VALERO, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 70.178, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de Noviembre del año (1992), por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Fernando Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres RICMARY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.724.277, y dos menores OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios (05) (07) y (09) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.----------------------
En fecha 19/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 06/03/2014, a las 03:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. ----------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RICARDO MEZA BETANCOURT Y MARIA LOURDES ROJAS VALERO, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (27) de Noviembre del año (1992), por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Fernando Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre JOSE RICARDO MEZA BETANCOURT, antes identificado se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, Igualmente se fijan dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y otro en Diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), que el padre pagará depositando en la cuenta bancaria que la madre aperture para tal efecto, con el aumento anual automático proporcional al incremento de los ingresos del padre y que en todo caso no será menor del (15%) anual, adicionalmente el padre coadyuvara proporcional y conjuntamente con la madre, en el pago de los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de educación, transporte, tares dirigidas, medicinas y cualquier otro gasto extra que se considere subsumido en el concepto genérico de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Estableciendo que el mismo será Abierto, a los fines de garantizar el derecho que tienen sus hijas de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, podrá el padre comunicarse todos los días telefónicamente ó por otros medios tecnológicos siempre y cuando no interfiera ó perturbe la tranquilidad, horas de sueño y de estudio de sus hijas. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, de quien compartirá con sus hijas. Los días (24) y (31) de Diciembre de cada año les corresponde a cada uno de los padres un día, previo acuerdo entre ellos. Los días de Semana Santa y carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte los días antes señalados. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas y el padre en cumplir las mismas como se ha acordado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/10032
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