REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10032
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SALVADOR BENITEZ CADENAS Y ANNY YERITZA RIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.674 y V-15.621.142, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 56.309.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Se recibió el 11 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SALVADOR BENITEZ CADENAS Y ANNY YERITZA RIVAS GOMEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 56.309, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de Octubre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios (07) y (08) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 27/03/2014, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 24 y 25, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. -------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SALVADOR BENITEZ CADENAS Y ANNY YERITZA RIVAS GOMEZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (15) de Octubre del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre SALVADOR BENITEZ CADENAS, antes identificado se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, es decir MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para cada niña. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para cubrir parte de los gastos escolares de sus hijas y otro en Diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para cubrir parte de las necesidades de la época de sus hijas, los cuales serán depositados los primeros (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0102-0151950100038448, del Banco de Venezuela a nombre la madre. Ambos acordaron que los montos antes establecidos tendrán un incremento anual del (10%). De igual forma el padre se compromete a seguir pasando la Obligación de Manutención y Bonos a sus hijas aun después de que cumplan la mayoría de edad, mientras estas sigan estudiando y siempre y cuando estas presenten las respectivas constancias de estudio. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estableciendo que el mismo será Abierto, a los fines de garantizar el derecho que tienen sus hijas de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, podrá el padre comunicarse todos los días telefónicamente ó por otros medios tecnológicos siempre y cuando no interfiera ó perturbe la tranquilidad, horas de sueño y de estudio de sus hijas. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, de quien compartirá con sus hijas. Los días (24) y (31) de Diciembre de cada año les corresponde a cada uno de los padres un día, previo acuerdo entre ellos. Los días de Semana Santa y carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte los días antes señalados. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas y el padre en cumplir las mismas como se ha acordado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Nvb/10032
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