REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Abril de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 10191
Visto el anterior HOMOLOGACION INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abogada MIRIAM CATHERINE NAVA, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en la Defensoría “El Niño Simón” del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES CALDERON PEREZ Y DANIEL ENRIQUE ROJAS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.196.534 y V-23.724.537, en su orden respectivo a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre ofrece a favor de su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700, 00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre, en dos partes, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300, 00) quincenales, igualmente el Bono Escolar lo ofrece en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), los cuales depositará los primeros quince días del mes de Agosto, igualmente depositará un BONO NAVIDEÑO, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) los cuales depositará los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, la obligación de manutención aumentará en un (15%) anual, cada vez que aumenten los ingresos del ciudadano padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acuerdan que será abierto, respecto a los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, es decir, (50%) cada uno, así como los gastos de guardería y cualquier otro que se origine de forma imprevista. Ambos padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija, solicitaron de igual forma la HOMOLOGACION DEL CONVENIO DE INSTITUCIONES FAMILIARES; En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (04) de Febrero de 2014, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CALDERON PEREZ Y DANIEL ENRIQUE ROJAS SALGADO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.
Nvb/10191
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