REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 09596

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIANCARLO JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.524.029 y 17.894.554

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.823

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 5 años de edad.

Se recibió el 14 de enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.823, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (6) de octubre del año (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 036, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20/01/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/02/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIANCARLO JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALERO, identificados en autos, en fecha (6) de octubre del año (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 036. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano GIANCARLO JOSE QUINTERO, se compromete a entregar mensualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00), pagaderos en un único monto los días quince (15) de cada mes, suma que entregara por mensualidad anticipada. Así mismo se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Escolar pagadero dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de Bono Especial navideño, pagadero dentro los primeros quince días del mes de diciembre; dichos bonos corresponden para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales. Ambos padres NORELY RAMIREZ VALERO y GIANCARLO JOSE QUINTERO, convienen en que los montos antes señalados se ajustarán anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%); de igual manera convienen en que cada uno sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija. De igual manera el progenitor GIANCARLO JOSE QUINTERO, efectuará las entregas de las cantidades de dinero aquí indicada mediante depósito o transacción bancaria a la cuenta Nº 0134-0209-41-2091012939 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana NORELY RAMIREZ VALERO. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre y cuando se respete las horas de estudio y descanso de la niña. Así mismo se acuerda que la niña compartirá con su padre un fin de semana de manera alterna, es decir un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre. La niña compartirá con su respectivo progenitor el día de la madre o del padre. La época navideña compartirá con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, alternándose los años siguientes, las vacaciones escolares las compartirá el cincuenta por ciento de las mismas con cada progenitor. Carnaval y semana santa corresponde la primera a la madre y la segunda al padre y en lo sucesivo de forma alternada. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 7 de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc