REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10078

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OBANDO CHAVARRI NESTOR LUIS y RIVERA SUAREZ COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.462.632 y 11.467.198

ABOGADO ASISTENTE: ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.543

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 9 y 6 años de edad.

Se recibió el 14 de marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OBANDO CHAVARRI NESTOR LUIS y RIVERA SUAREZ COROMOTO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.543, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de julio del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 7 su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18/03/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 31/03/2014 a las 12:00 m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OBANDO CHAVARRI NESTOR LUIS y RIVERA SUAREZ COROMOTO, identificados en autos, en fecha (7) de julio del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano NESTOR LUIS OBANDO CHAVARRI, pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a cada uno de sus hijos que serán depositados por el padre en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. En el mes de agosto el padre pasará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a cada uno de sus hijos y en el mes de diciembre los primeros cinco días de los años sucesivos pasara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a cada uno de sus hijos, por concepto de bono navideño, estas cantidades serán incrementadas en un 10% anual En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 7 de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc