República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 10209
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de abril de 2014, distribuido como fue a este Tribunal y ordenándose por auto formar expediente y curso de ley en fecha 02 de abril de 2014; este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana abogado LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO AUGUST CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.644, conforme consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2014, y que corre a los folios 04 al 06 expone: “En fecha 18 de diciembre fallece ab intestato en la ciudad de ejido del estado Mérida la madre de mi representado, ciudadana SARA CALERO DE AUGUST, sin dejar cónyuge sobreviviente… trae como consecuencia la apertura de la sucesión, la cual está representada por sus hijos ciudadanos Nelson August Calero, Graciela Magdalena August Calero, Manuel Enrique August Calero, Julio Alfonso August calero, Ysbelia de la Trinidad August calero, santiago August Calero (+), Vicente August Calero (+) y por mi conferente …En fecha 30 de diciembre fallece el coheredero VICENTE AUGUST CALERO… y entre los llamados a la representación sucesoral por la muerte del antes expresado ciudadano, se encuentra su hijo adolescente OMITIR NOMBRE:..”
Continua diciendo que la progenitora de su patrocinado al momento de su fallecimiento tenía dentro de su patrimonio un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-/, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre de ese año”.
Sigue exponiendo la solicitante, que la hermana de su representado y coheredera ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.241, realizó la declaración sucesoral del referido bien inmueble ante el SENIAT, atestiguando falsamente y haciéndose pasar como la única heredera de la madre del ciudadano ARTURO ANTONIO AUGUST CALERO, lo cual se desprende del formulario de autoliquidación de Impuestos Sucesorales de fecha 04 de septiembre de 2012. En virtud de ello obtuvo el Certificado de Solvencia de sucesiones Nº 0778290 de fecha 18 de abril de 2013 lo que implica que puede ejercer actos de disposición negocial del bien antes señalado sin autorización de los demás coherederos.
Además de ello, la coheredera YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO declaró a través de documento público que los padres del ciudadano ANTONIO AUGUST CALERO construyeron unas mejoras sobre el mencionado bien, valiéndose de la oportunidad para declararse única propietaria. Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año. En razón de lo expuesto y por cuanto pretende demandar la nulidad de los documentos administrativos que contiene la declaración sucesoral de los causantes inmediatos de su mandante, los certificados de solvencias de sucesiones otorgados por la administración a favor de la ciudadana Ysbelia de la Trinidad August Calero y la partición del bien inmueble descrito, y en aras de de no ver conculcado el derecho de propiedad del ciudadano ANTONIO AUGUST CALERO, y del adolescente coheredero OMITIR NOMBRE, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que arriba se detalla, con ocasión de evitar la dilapidación y disposición fraudulenta del bien objeto de partición, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada también recaiga sobre las mejoras que fueron declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año.
MOTIVA
Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, este Tribunal la admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem,
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sea acordada la medida preventiva anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En tal sentido, los indicados documentos de carácter público que la parte solicitante consigna en copia simple, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un patrimonio sucesoral, el cual ha sido declarado a favor de uno sólo de los llamados a suceder, corriendo riesgo los derechos que le pudieran corresponder al adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.467.251.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, una vez que consta copia del documento otorgado por una de las coherederas ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, de fecha 19 de, febrero de 2014, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien para registrar las mejoras objeto de la presente solicitud, presentó planilla y solvencia sucesoral, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que la mencionada coheredera disponga del bien inmueble objeto de partición, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-/, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre y sobre las mejoras allí construidas y declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-/, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre y sobre las mejoras allí construidas y declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3. 2) Acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines que estampen la nota marginal. Cúmplase. 3) Advierte a la parte solicitante, que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha en que es decretada la medida solicitada, o en caso contrario se procederá a levantar la misma al día siguiente, si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

LINDA GUILLEN VERGARA