REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º

ASUNTO Nro. 00324

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JUAN CARLOS MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.535, domiciliado en el Conjunto Residencial Balmoral, Edificio 3, Apartamento 23, Sabaneta, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 00324 de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado en fecha 03 de Junio del 2011, por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud del ciudadano JUAN CARLOS MORALES SALAS, antes identificado. En fecha 03/06/2011 el Tribunal dio por recibida la solicitud, y en fecha 07-06-2011, se admitió, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2011, la Juez visto que no compareció la Adolescente OMITIR NOMBRE, acuerda notificar a la progenitora la ciudadana ITHIEL LUZMIL MARIN MARIN, a los fines de escuchar su opinión. El día 22/06/2011 se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida, a los fines de que se presente la prenombrada adolescente por ante este despacho el día 12 de Julio de 2011

En fecha 12 de Julio de 2011, se ratifico el exhorto librado al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2012, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 19 de Diciembre del 2012, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES SALAS, antes identificado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES SALAS, antes identificado. Así se decide. Líbrese lo conducente. -----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Scria.




RR/00324