REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09666

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HERNAN VERA Y LILIANA COROMOTO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.655 y V-14.400.030 en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.657.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad, y diecisiete (17) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 17 de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HERNAN VERA Y LILIANA COROMOTO ROJAS ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.657, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Diciembre del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 13 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad, y diecisiete (17) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 28/01/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 06-02-2014 se fijo audiencia para el día 20-02-2014 a las 2:30 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En la referida fecha se difiere la audiencia para el día 11-03-2014 a las 12:30 del mediodía. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN VERA Y LILIANA COROMOTO ROJAS ROJAS, identificados en autos, en fecha (10) de Diciembre del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 13 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar a su hijo los gastos inherentes a su manutención, vestido, estudio, recreación y deporte, asistencia medico-odontológica, medicinas entre otros, así como también la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales, la cual será entregada personalmente a la madre y la misma firmara un recibo, como constancia de haber recibido el dinero. El padre suministrara adicionalmente DOS (02) BONOS ESPECIALES, en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, respetando las horas de estudio y de sueño del adolescente. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (08) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/09666