REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de abril de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro: 09032
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON
DEMANDADA: ELENA CONSUELO MARQUEZ BELANDRIA.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha Martes 01 de Abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se celebro prolongación de audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.870, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Auxiliar abogada GLADYS IZARRA, se dejó constancia que no se encuentra presente la ciudadana ELENA CONSUELO MARQUEZ BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.902.347, pero si se encuentran presente sus apoderados judiciales los abogados ALBA MARINA NEWMAN y LUIS MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 60.771 y 8197. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección abogada YUDITH RIVAS, en el presente juicio de FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como fue fijada mediante auto de fecha 11 de Marzo del año 2014. Se declaró abierta la audiencia, acto seguido, solicita el derecho el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON y concedido como le fue manifiestó “Yo lo que quiero es proponer un Régimen Convivencia tal como se esta llevando en la actualidad, el cual me ha permitido compartir con mis hijos así como solicitar sean agregados otros días de la semana ya que estoy compartiendo solamente cada 15 días los sábados y extender el horario puesto que comparto de 2:30 a 5:00 pm.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandada quien manifiestó vista la proposición hecha por el padre de los menores y cumpliendo instrucciones precisas de nuestra patrocinada, manifestamos al tribunal que ella no esta conforme con tal proposición y que sea el Tribunal de Juicio quien decida con respecto al Régimen de Convivencia vista las probanzas promovidas y evacuadas en el proceso, claro esta teniendo siempre como norte el Interés Superior de la niña y el adolescente.”

Seguidamente esta juzgadora pasa a materializar las pruebas de la parte actora las cuales fueron preparadas en su oportunidad legal, siendo esta las siguientes:

1 Documentales:

a.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 5.

b.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 6.

c.- Copia de la cédula del ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, que riela al folio 7

d.- Original de la constancia emitida por la UENNAPEM, suscrita por la Supervisora agregada Neila Alejandra Contreras Molina que riela al folio 39
Este Tribunal las materializó por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni ineficaces, ni sobreabundante salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la Prueba de Informe solicitada de valoración Integral al grupo familiar una vez que conste en autos las resultas se materializa dicha prueba.

Seguidamente la juez pasó a materializar las pruebas de la parte demandada siendo estas las siguientes:

1 Documentales:

a.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 5.

b.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 6.

Este Tribunal las materializó por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni ineficaces, ni sobreabundante salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la Prueba de Informe solicitada al equipo multidisciplinario a los fines de la elaboración de un Informe Técnico Integral al grupo familiar padre, madre e hijos una vez que conste en autos las resultas se materializa dicha prueba.

En cuanto a que se requiera informe de prueba a la psicólogo clínica infantil LUZ MARIA DUARTE, cuya dirección es el centro de Especialidades Pediátricas el Quijote, ubicado en la Avenida Urdaneta, calle 43 Edificio el Quijote, nivel 2, quien desde el año 2010 trata al adolescente y niña.

Esta juzgadora acuerdó oficiar a la psicólogo antes mencionada a los fines de que informe a este Tribunal el tiempo que tiene tratándolos el diagnostico alcanzado y las recomendaciones que como experta con la particularidad del caso considera oportunas para este Régimen de convivencia Fliar, el informe requerido pudiera ser ratificado y ampliado por la mencionada experta en la oportunidad Procesal correspondiente.

En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA toxicológica en la persona del demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, esta juzgadora no la materializó por considerarla impertinente por cuanto no consta en auto cualquier conducta o motivo suficiente que determine que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, pueda tener cualquier tipo de adicción que ponga en riesgo la integridad física del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y ocho (08) años de edad.

En cuanto a las TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS:
ANA LIBIA SANCHEZ GARCIA, BELI LOURDES ARAQUE FLORES y YOLY JOSEFINA TORO DE SANDIA.

Promovidas por la parte demandada, e identificadas anteriormente por ésta Juzgadora las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado la apoderada de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue manifiestó“ En aras del Interés Superior del adolescente y niña de auto y a los fines de garantizar el Principio de Primacía de la Realidad previstos en el literal j del articulo 450 de la LOPNNA insistimos en la necesidad de la realización de una experticia toxicológica en la persona del demandante a los fines de determinar el consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y cualquier sustancias psicotrópicas indicando al tribunal que han sido el propio adolescente y niña quienes en la oportunidad en que fue garantizado el derecho a opinar y ser oídos advirtieron del consumo reiterado de bebidas alcohólicas y de una conducta irritable por parte del progenitor lo cual consta en la audiencia de mediación de fecha 09-01-2014 que corre inserta a los folios 32 y 33 del presente expediente.”

La Defensora Pública de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó “ ciudadana juez para el momento en que se interpuso la presente demanda el padre de la niña y adolescente de auto tenia aproximadamente cinco meses sin compartir con su padre, fue precisamente a partir de la audiencia de mediación donde se dicto la Medida de Régimen Provisional y fue cuando comenzaron a compartir con el y aunado a lo expuesto no consta en autos ni motivo ni conducta por la cual deba ser materializada la prueba promovida por la parte demandada en el parágrafo cuarto consistente en una experticia toxicologicas en la persona del demandante RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON.”

Esta juzgadora visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y la Defensora Pública Sexta acuerda ratificar la no materialización de la prueba toxicologica, por considerarla impertinente por cuanto no consta en auto cualquier conducta o motivo suficiente que determine que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, pueda tener cualquier tipo de adicción que ponga en riesgo la integridad física del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y ocho (08) años de edad.

En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le fue expone: “ Acogiendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desde ya apelamos de la decisión que antecede proferida por este Tribunal, mediante la cual negó la materialización de la prueba de Experticia Toxicologica promovida oportunamente y luego ofrecida también oportunamente, tal como consta en el escrito de promoción de prueba numeral cuarto inserto al vuelto del folio 42 e igualmente consta su ofrecimiento en la prolongación de la fase de sustanciación de fecha 11-03-2014 e inserto el ofrecimiento de esa prueba de experticia al folio 53 y 54 del presente expediente, apelación que formulamos por ante este tribunal para ante el Superior en Grado Competente.”

Esta Juzgadora vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado LUIS MARTINEZ, declara que la misma será diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

DISPOSITIVA

Visto lo expuesto anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: La No materialización de la PRUEBA DE EXPERTICIA toxicológica en la persona del demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON por considerarla impertinente, por cuanto no consta en auto cualquier conducta o motivo suficiente que determine que el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEÑA ALARCON, pueda tener cualquier tipo de adicción que ponga en riesgo la integridad física del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y ocho (08) años de edad. SEGUNDO: vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado LUIS MARTINEZ, declara que la misma será diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, al 01 día del mes de abril del año 2014.-----------------------------------------------------------


La Jueza

Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
La Secretaria

Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.