REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Primero (01) de Abril de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 10057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO VALERO ARELLANO Y YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.657.160 y V-15.517.274, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.845.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día doce (12) de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO VALERO ARELLANO Y YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.657.160 y V-15.517.274, respectivamente, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº (12) la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento inserta al folio (05) del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija menor. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-

En fecha 14/03/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/03/2014 a las 02:00 de la tarde. Seguidamente en los folios 10 y 11 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE ALBERTO VALERO ARELLANO Y YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERO ARELLANO Y YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERO ARELLANO Y YENYS DEL CARMEN SANCHEZ PUENTE, identificados en autos, en fecha (17) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº (12) la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA estará bajo la responsabilidad, cuidados, protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300, 00) mensuales que le serán entregados personalmente a la madre ó a la niña a través de depósitos bancarios al número de cuenta que posteriormente la madre hará llegar al padre. En caso de medicamentos, hospitalización, odontología, entre otros, ambos padres sufragaran estos gastos en el momento que sea requerido para su hija, en un 50% cada uno; Igualmente el padre aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto ó septiembre en útiles escolares y uniformes y otro en el mes de diciembre en ropa, calzado, medias y ropa interior, que serán entregados a la madre ó a la niña al momento que los adquiera; se establece un aumento anual del 20% sobre los montos indicados anteriormente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, estando siempre de acuerdo ambos padres en la toma de decisiones, de manera que la niña de autos pueda compartir con ambos padres de igual forma como lo han venido haciendo desde la separación de hecho, es decir que la misma se encuentra con su madre, y el padre la visita cuando considere conveniente y así lo hayan acordado previamente. Así se decide.---------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer (01) día del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Nvb/10057