REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce.
203º y 154 º
Asunto Nro.01622
SOLICITANTE: JOSE ADRIVER MOGOLLON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.912, debidamente asistido por la Abogada OLIVA DUGARTE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.299.
DESCENDIENTES: NIÑOS: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE ADRIVER MOGOLLON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.912, debidamente asistido por la Abogada OLIVA DUGARTE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.299, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen los niños OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA ONORIA RAMIREZ BOHORQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.896.089. En fecha 20-03-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 03-04-2014 a las dos (3:00 p.m) de la tarde. A los folios (32 y 33), corre inserta el acta de la audiencia única donde el solicitante ratificó todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: EDGAR YODANI CONTRERAS MOLINA Y YORIS DEL CARMEN SUESCUM CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.002.889 y V-12.452.149, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en su condición de hijos legítimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ONORIA RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.896.089. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en su condición de hijos legítimos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ONORIA RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.896.089. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Scria.
Nvb/01622
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