REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANTHONY EDUARDO SILVA MARQUEZ Y LEIDY PAHOLA MARQUEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.755.413 y V-17.663.750, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ALBERTO CHACON GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.148
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 19 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTHONY EDUARDO SILVA MARQUEZ Y LEIDY PAHOLA MARQUEZ ALBARRAN, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER ALBERTO CHACON GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.148, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de Diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 69, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 06, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 24/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 04-04-2014, a las 9:00 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTHONY EDUARDO SILVA MARQUEZ Y LEIDY PAHOLA MARQUEZ ALBARRAN, identificados en autos, en fecha (14) de Diciembre del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 69, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. LOS BONOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), cada uno, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual, para gastos escolares y de la época. Los gastos que surjan por enfermedad, medicinas, pago de colegio, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre podrá visitar a su hija y llevarla a sitios de recreación, y a su hogar dos fines de semana, de manera alterna y previo conocimiento de la madre, tomando en cuenta que no interfiera con sus actividades escolares, así como su descanso y recreación. Los periodos vacacionales podrán disfrutar de los mismos de forma alterna ambos padres en partes iguales, de acuerdo a la disponibilidad de cada uno, y previo acuerdo común al caso, con la finalidad de que el niño pueda disfrutar los recesos docentes con ambos padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (11) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10133
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