REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10143
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON MARIA MARQUEZ MOLINA Y MARIA NELA MOLINA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.898.447 y V-16.200.080, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.357.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ENDER ANTONIO MARQUEZ MOLINA, YULEIXI MARQUEZ MOLINA, OMITIR NOMBRES, de veinticinco (25) años de edad, de veinte (20) años de edad, de doce (12) años de edad, y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 20 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON MARIA MARQUEZ MOLINA Y MARIA NELA MOLINA ESCALANTE, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.357, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (05) de Junio del año (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chacanta Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ENDER ANTONIO MARQUEZ MOLINA, YULEIXI MARQUEZ MOLINA, OMITIR NOMBRES, de veinticinco (25) años de edad, de veinte (20) años de edad, de doce (12) años de edad, y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 08, 10 y 11, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 25/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 08-04-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON MARIA MARQUEZ MOLINA Y MARIA NELA MOLINA ESCALANTE, identificados en autos, en fecha (05) de Junio del año (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chacanta Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para la adolescente y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para el niño, con un aumento anual del diez (10%) por ciento sobre el monto acordado. El BONO ESCOLAR por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), y el BONO NAVIDEÑO por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), para cada uno, con un aumento del diez (10%) por ciento anual, sobre los montos acordados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (15) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10143
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