REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Asunto Nro.01632
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE DURAN GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-14.589.559, actuando en su condición de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO; titular de la cedula de identidad No. V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.648, quien solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a COMPRAR en su nombre y a favor de su hijo UN INMUEBLE, ubicado en El Arenal, Vía la Joya, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el No. 03, constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (105,57 mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts), colinda con vía principal La Joya. FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 mts), colinda con terrenos de RIGOBERTO RAMON ARAUJO PALMI. COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 mts) colinda con el lote No. 02, COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): En una extensión de OCHO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (8,27 mts), colinda con terrenos de RIGOBERTO RAMON ARAUJO PALMI, el cual pertenece a los ciudadanos RIGOBERTO RAMON ARAUJO PALMI Y DALIA DEL SOCORRO DIAZ DE ARAUJO, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.766.382 y V-8.079.675, en su orden respectivo, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13-02-2014, bajo el No. 39, folio 260, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del referido año. Indica la solicitante ciudadana LILIANA DEL VALLE DURAN GUILLEN, antes identificada que el precio de la compra es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800, 000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (90.000,00), a través de cheque de Gerencia de la Entidad Financiera del Banco Bicentenario, No. 26140001, fecha 26-02-2014, Código Cuenta Cliente 01750040650072838694, a nombre del ciudadano RIGOBERTO RAMON ARAUJO PALMI, y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (275.000,00), los cuales serán cancelados en un lapso de tres (03) meses, el resto del dinero mediante crédito hipotecario aprobado por la caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), encontrándose dicho inmueble libre de todo gravamen. -----------------------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y lo manifestado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE DURAN GUILLEN, antes identificada; quien solicita se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a COMPRAR en su nombre y a favor de su hijo EL REFERIDO INMUEBLE, igualmente se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna, y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 01632, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR del niño de autos, toda vez que le permitirá asegurar e incrementar su patrimonio personal, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR EL INMUEBLE SOLICITADO, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. El Tribunal autoriza a la ciudadana ANA LUISA GUILLEN RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-3.495.685, abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en su carácter de CURADORA, para que lo represente en la firma del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.---------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014)
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Ngr/01632
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