REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10160
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ELIS YOHANA AVENDAÑO VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.042.997 y V-20.218.733, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 24 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ELIS YOHANA AVENDAÑO VERGEL, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.397, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de Marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 08, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 26/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 09-04-2014, a las 3:15 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI Y ELIS YOHANA AVENDAÑO VERGEL, identificados en autos, en fecha (09) de Marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00), para cada hija, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0114-0206-25-2063005471, a nombre de la madre, con un incremento del treinta (30%) por ciento anualmente, a partir del mes de Enero de cada año. Igualmente entregara una Bonificación Navideña por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y el BONO VACACIONAL por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), ambos pagos los realizara el padre los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre y Agosto, respectivamente, dichas bonificaciones tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual, y serán depositadas en la cuenta de ahorro descrita anteriormente a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto de Visitas, tomando en consideración no perjudicar sus actividades escolares, y extracurriculares, cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la madre a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo, día de Reyes, Semana Santa, Carnaval y las vacaciones Escolares, el padre y la madre las tendrán en forma alterna año tras año. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. El día de sus cumpleaños será con el padre y la madre previo acuerdo entre ambos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10160
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