República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de abril del 2014
EXPEDIENTE: 10211
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.044, domiciliado en esta ciudad de Mérida.-------------------------------
PARTE DEMANDADA: MINERVA TERESA BARON CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.769, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------
Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble solicitada por la apoderada Judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.044, domiciliado en esta ciudad de Mérida en su carácter de parte actora, se hace en los siguientes términos:---------------------------------------
NARRATIVA
El ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, previamente identificado, en su carácter de parte actora en el presente asunto de divorcio ordinario junto a su apoderada Judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, manifiesta al Tribunal: “(…) solicito respetuosamente de este honorable Tribunal, decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización las Tapias, Av. 5, casa Nº 4, cuyas características y linderos son las siguientes: FRENTE: Con calle 1 de acceso al complejo; FONDO: Con verja que divide el complejo con la Av. 5 de las Tapias; COSTADO DERECHO: (visto de frente): Con parcela Nº 6; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): Con parcela Nº 2. La misma tiene un área de 169.10 M2 y le corresponde un porcentaje de condominio de 3.841%. La vivienda esta hecha en construcción tradicional, encintada con la vivienda Nº 6, por el lado derecho y con la vivienda Nº 2, por el lado izquierdo y consta de lo siguiente: Casa de dos pisos, con sala comedor, área de cocina, un baño, cuarto de estudio, escalera de acceso a la parte superior, patio trasero y área de oficios y jardín delantero con un puesto de estacionamiento en la parte inferior, y en la parte superior consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños y salón de estar. Paredes frisadas y pintadas, baños con sus piezas sanitarias y cerámicas en las paredes, pisos en cerámica tanto en la parte superior como en la inferior, clóset en madera en los cuartos, techos de machihembrado, vigas en hierros y teja, puertas entamboradas en todos los accesos internos, y la principal en madera con adornos de vidrio, ventanas panorámicas, con un puesto de estacionamiento adicional, designado dentro del complejo “Estancia Las Tapias”, todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto de 2008, bajo el Nº 31, Folio del 217 al 220, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año.-------------------------------------------------------------
Ya que la cónyuge MINERVA TERESA BARON CARROZ, tiene la posesión del inmueble antes mencionado, y pudiera realizar actos que pudieran poner en peligro, los bienes de la comunidad de gananciales, tal y como lo hizo en fecha 3 de Enero de 2014, cuando fue detenida la camioneta, propiedad de la comunidad de gananciales, cuyas características son las siguientes: Placa: AA881ZA; Serial N.I.V: 8XA11ZV5096001266; Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001266 ; Serial de Chasis: 8XA11ZV5096001266; Serial de Motor: 1GR0951353; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNE 4X4 A/ /GGN50L-NKASKL-A; Tipo: SPORTWAGON; Color: BLANCO; Año Modelo: 2009; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR. Adquirimos la propiedad del vehículo antes descrito según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº 3101010855299, 8XA11ZV5096001266-3-1, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 3 de Mayo de 2013, Nº de Autorización 006VXY931759, que estaba siendo conducida a las 4 y 43 a.m., por un extraño, el ciudadano ANGEL ANDRES CARDENAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.255, quien reside en la Urbanización Alto Chama, Edificio la Galaxia, por el Comando de Transito de la Vuelta de Lola, por conducir bajo los efectos del alcohol, y en la camioneta se encontraba también la cónyuge MINERVA BARON, en estado de ebriedad, lo que demuestra una conducta irresponsable que puede poner en peligro, no solo los bienes, de la comunidad, sino que puede conllevar a la realización de actos tendentes a ocultar bienes de la comunidad conyugal o ha dilapidarlos; pudiendo poner en peligro la vida y la integridad física de las personas. Acompaño marcado con la letra “I” en original, Boleta de Citación, Nº 13-564781, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, por la comisión de la Infracción al Art. 169, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, por conducir bajo los efectos del alcohol.----------------------------
MOTIVA
Admitida como ha sido en fecha 04 de abril de 2014 la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la apoderada Judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, contra la ciudadana MINERVA TERESA BARON CARROZ, identificados en autos. Encontrándose el expediente en la etapa para la certificación por secretaria en la cual se hizo efectiva la notificación, debe este Tribunal hacer su pronunciamiento respectivo.-----------------------------------------------------------
En tal sentido, se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses.--------------------------------------------------
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: -----------------------------------------
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).---------------------------------------------------------------------
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:-----------------------------------------------------
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-----------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).---------------------------------------
El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)
A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente: ------
“…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”. ---------------------------------------------------------------------------- De igual forma, el referido autor señala:
“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada (…)--------------------------------------------------------------------
De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.-------------------------------------------------
Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.---------------------------------------------------------------------------
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.------------------------------------------------------------------
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.--------------------------------------------------------
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.------------------------------------
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida solicitada por la parte actora, si bien se encuentra enmarcada bajo el supuesto de hecho establecido en el Código Civil de Venezuela quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar:--------------------------------------------------------
Así tenemos que el inmueble sobre el cual solicitan la medida está constituido por una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización las Tapias, Av. 5, casa Nº 4, cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidas. El inmueble descrito fue adquirido por los cónyuges VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, antes identificados.----------------
De lo expuesto, se verifica el fomus boni iure el cual se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ donde consta que contrajeron matrimonio Civil ante el hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2001, (folio 12 del expediente principal); de la copia simple del documento de un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización las Tapias, Av. 5, casa Nº 4, cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidas perteneciente a la comunidad conyugal. (Folio 19 del expediente principal).--------------------------------------------------------------------
De la revisión de la normativa aplicable encontramos el contenido del artículo 148 del Código Civil el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-----------------------------------------------------------------
El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.------------
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. --------------------------------------
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda y escrito de ratificación presentado en fecha 08 de marzo de 2014, quien comparte el patrimonio del demandado como consecuencia de la sociedad conyugal. Queda así demostrado el primer requisito de procedibilidad.-------------------------------
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para conminarlo a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad. ------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el 50% del valor total del inmueble antes identificado. Y así se decide.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del valor de un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización las Tapias, Av. 5, casa Nº 4, cuyas características y linderos son las siguientes: FRENTE: Con calle 1 de acceso al complejo; FONDO: Con verja que divide el complejo con la Av. 5 de las Tapias; COSTADO DERECHO: (visto de frente): Con parcela Nº 6; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): Con parcela Nº 2. La misma tiene un área de 169.10 M2 y le corresponde un porcentaje de condominio de 3.841%. La vivienda esta hecha en construcción tradicional, encintada con la vivienda Nº 6, por el lado derecho y con la vivienda Nº 2, por el lado izquierdo y consta de lo siguiente: Casa de dos pisos, con sala comedor, área de cocina, un baño, cuarto de estudio, escalera de acceso a la parte superior, patio trasero y área de oficios y jardín delantero con un puesto de estacionamiento en la parte inferior, y en la parte superior consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños y salón de estar. Paredes frisadas y pintadas, baños con sus piezas sanitarias y cerámicas en las paredes, pisos en cerámica tanto en la parte superior como en la inferior, clóset en madera en los cuartos, techos de machihembrado, vigas en hierros y teja, puertas entamboradas en todos los accesos internos, y la principal en madera con adornos de vidrio, ventanas panorámicas, con un puesto de estacionamiento adicional, designado dentro del complejo “Estancia Las Tapias”, todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto de 2008, bajo el Nº 31, Folio del 217 al 220, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Bien protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto de 2008, bajo el Nº 31, Folio del 217 al 220, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año, para lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). CUMPLASE.-
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA
Abog. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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