REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Abril de 2014
203º y 154 º
Asunto Nro. 10314
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentada por la ciudadana MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, en su carácter de Defensora Publica Tercera (3) encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A solicitud de los ciudadanos ROMELLY VIRGINIA CALDERON RONDON Y DEIBIS ESTIBERS UZCATEGUI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.432.679 y 17.895.222, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS a favor de su hija, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre el ciudadano DEIBIS ESTIBERS UZCATEGUI DIAZ, suministrara a favor de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados por el padre, en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, signada con el No. 5888910001495254, a nombre de la madre. Igualmente el BONO ESPECIAL y adicional para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), destinados a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, y en el mes de DICIEMBRE un BONO ESPECIAL y adicional por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), destinados a cubrir el cincuenta (50%) por ciento, de los gastos que su hija requiera para esa fecha. El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos, es decir, aportar el cincuenta (50%) por ciento de lo que genere consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de su hija. Dicha Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un veinte (20%) por ciento. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 14-04-2014, por los ciudadanos: ROMELLY VIRGINIA CALDERON RONDON Y DEIBIS ESTIBERS UZCATEGUI DIAZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Ngr/10314
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