REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinticinco (25) de Abril de 2014.
204º y 155º
Asunto Nro. 09922
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ILSE YUSBELY BELANDRIA UZCATEGUI Y LUIS OMAR PEÑA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.444.169 y V-11.469.399, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.691.
NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE, de Once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el día Catorce (14) de Febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ILSE YUSBELY BELANDRIA UZCATEGUI Y LUIS OMAR PEÑA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.444.169 y V-11.469.399, respectivamente, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº (51) la cual riela a los folios 04, 05 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de Once (11) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento inserta en el folio (06 y 07) del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
En fecha 25/02/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/03/2014 a las 03:00 de la tarde.
En fecha 19/03/2014, se dicto auto acordando diferir la audiencia para el día 15 de Abril de 2014, a las 02:30 de la tarde. Seguidamente en los folios 16 y 17 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ILSE YUSBELY BELANDRIA UZCATEGUI Y LUIS OMAR PEÑA FERNANDEZ, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ILSE YUSBELY BELANDRIA UZCATEGUI Y LUIS OMAR PEÑA FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ILSE YUSBELY BELANDRIA UZCATEGUI Y LUIS OMAR PEÑA FERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (22) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº (51) la cual riela a los folios 04, 05 y sus respectivos vueltos del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, de Once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA estará bajo la responsabilidad, cuidados, protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200,00) mensuales. Así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 350,00), para el mes de Septiembre, para gastos escolares y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500,00), Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre se compromete abrir, y llevará un aumento anual del Treinta por ciento (30%) sobre los montos indicados anteriormente. El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos Medicina, Consultas, Odontólogo, Gastos de Viajes, que pudiera necesitar su hijo el niño OMITIR NOMBRE. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con afecte la vida cotidiana y estudios de su hijo, las demás vacaciones Carnaval, Semana Santa, Diciembre, serán compartidas un año con la madre y un año con el padre. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Veinticinco (25) día del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
RR/09922
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