REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154º
Expediente No. 06675

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS Y PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.012.840 y V-9.762.636, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE Y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 73.850 y 173.845.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS Y PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE Y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 73.850 y 173.845, seguidamente mediante auto de fecha 10/01/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 24/01/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS Y PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/07/1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta N° 38. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14/03/2014, mediante diligencia los ciudadanos LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS Y PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes BIENES INMUEBLES: PRIMERO: Un (01) lote de terreno distinguido con el No. 3, del loteamiento Las Cumbres, ubicado en el Sector denominado EL ARENAL, Municipio Arias Distrito Libertador del Estado Mérida. Con un área aproximada de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1735 M2), alinderado así: NORTE: En una longitud de veintinueve metros lineales (29 ml), con terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Briceño, SUR: En una longitud de veintiocho metros con cincuenta centímetros lineales (28,50 ml), con la calle Cipres; OESTE: En una longitud de cincuenta y cinco con setenta y cinco metros lineales (55,75 ml) con el lote No. 4, propiedad de Losè Luis Burguesa; ESTE: En una longitud de setenta y ocho con cincuenta metros lineales (68,50 ml) con el lote No. 2, propiedad que es o fue de Regulo Dávila. El referido bien fue ADQUIRIDO por la ciudadana LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS, antes identificada, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Abril de 2008, bajo el No. 48, folios 354 al 358, Protocolo 1, Tomo 4, segundo trimestre del referido año. Se adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS, antes identificada, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que puedan corresponderle, con un valor actual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). SEGUNDO: Un (01) vehiculo Clase: CAMIONETA: Tipo PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14GV202374, SERIAL DEL MOTOR: C6IL, USO: CARGA: PLACA: A46AN0B, COLOR AZUL Y BLANCO, el referido vehiculo fue adquirido por el ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, antes identificado, según certificado de Registro de vehiculo No. 29899265CCL14GV202374-2-2. Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, antes identificado, con un valor actual de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). TERCERO: Un (01) vehiculo CLASE: CAMIONETA, MODELO: 442, MARCA: CARIBE, PLACA: AUI-569, SERIAL DE CARROCERIA: 5K51GDV403520, AÑO 1983, COLOR: BLANCO, SERIA DEL MOTOR: GDV403520, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el referido vehiculo fue adquirido por la ciudadana LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS, antes identificada, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 06 de febrero del año 1995, bajo el No. 104, tomo 8, el cual forma parte de su Patrimonio Personal. Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, antes identificado. Cada uno de los conyugues declaran que aceptan y están conformes, en todas y cada una de sus partes, con las adjudicaciones efectuadas y en consecuencia satisfechas sus respectivas expectativas por el pago de su participación en la comunidad de gananciales cuya liquidación se practica, quedando de esta manera disueltos de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LIVIA TOMASA DUGARTE ROJAS Y PEDRO JOSE CONTRERAS AGELVIS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 19/07/1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta N° 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pagara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el padre pagara por mensualidades adelantadas con un aumento del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres cubrirán los gastos extras, relacionados a la educación, transporte, medicinas, etc. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutara de un sistema abierto de visitas, podrá visitarlo o llevarlo cuando ambos padres estén de acuerdo y el adolescente lo desee, siempre y cuando no interfiera en el normal desenvolvimiento de sus actividades educativas, recreativas y descanso. Los periodos vacacionales, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, el adolescente disfrutara con el padre y la madre de forma alterna, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre. En caso que alguno de los periodos el padre no pueda llevarse al adolescente lo comunicara con anticipación a la madre y de mutuo acuerdo reprogramaran dichos periodos. El padre o la madre que lleve consigo al adolescente cubrirán los gastos que ocasione el respectivo periodo vacacional. CUARTO: En relación al bien adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA





Ngr/06675