REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09816
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS YORMAN GUERRERO Y LORENA DEL VALLE POSADAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.714.285 y V-13.014.212, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.896
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 04 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS YORMAN GUERRERO Y LORENA DEL VALLE POSADAS ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.896, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Junio del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 4 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 13/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 27-02-2014, a las 9:00 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 05-03-2014, se difiere la audiencia para el día 27-03-2014 a las 3:15 p.m. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS YORMAN GUERRERO Y LORENA DEL VALLE POSADAS ROMERO, identificados en autos, en fecha (04) de Junio del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre depositara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, en la cuenta corriente del Banco Fondo Común, No. 0151-0174-10-8174-012290, a nombre del padre el ciudadano CARLOS YORMAN GUERRERO. Dicha cantidad será ajustada anualmente en un veinte (20%) por ciento. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), en el mes de AGOSTO, y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), igualmente con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Las vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Igualmente la madre, puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/09816
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