REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09853

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ALIRIO GUERRERO MARQUEZ Y ALBIS GABRIELA GUILLEN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.934.490 y V-16.655.237, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ Y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.139 y 77.542, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 06 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ALIRIO GUERRERO MARQUEZ Y ALBIS GABRIELA GUILLEN COLMENARES, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ Y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.139 y 77.542, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de Octubre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 13, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 14/02/2014, se admitió la presente causa, se dicta despacho saneador. En fecha 03-04-2014, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 21-04-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ALIRIO GUERRERO MARQUEZ Y ALBIS GABRIELA GUILLEN COLMENARES, identificados en autos, en fecha (01) de Octubre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete suministrara a favor de su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual, que serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tales efectos. Un BONO ESPECIAL PARA EL MES DE AGOSTO, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), y para el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), el presente bono será utilizado para compra de ropa, zapatos y juguetes, la cual realizara el padre en compañía de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfieran en las labores habituales de estudios del niño. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (30) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA



Ngr/09853