REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154 º
Asunto Nro. 01590
SOLICITANTE: MARYORI SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.659, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO Y ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 183.966 y V-193.801, en su orden respectivo.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.659, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO Y ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 183.966 y V-193.801, en su orden respectivo, en su carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene la solicitante MARYORI SANCHEZ SANTANDER, antes identificada, en su carácter de CONCUBINA, tal y como consta en Sentencia emitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, de fecha 14-11-2013, en la cual se declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la referida ciudadana; y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hijo, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.593. En fecha 14-02-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 28-02-2014 a las (3:00 p.m) de la tarde. En fecha 05-03-2014, se difiere la audiencia para el día 28-03-2014 a las (3:00 p.m). Al los folios (33) y (34), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se escucho la opinión del niño de autos. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas: MARICELA VILLEGAS PEREZ Y ROSA ELENA RAMIREZ VALERO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.954.380 y V-16.934702, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, antes identificada, en su carácter de CONCUBINA, y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hijo, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.593. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, antes identificada, en su carácter de CONCUBINA, y el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hijo, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.593. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Scria
Ngr/01590