REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 08812

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GREGOR RAMON RATMIROFF FINOL Y MARIA TERESA FERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.066.927 y V-10.100.318, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS Y IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.355 y 148.536.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.

Se recibió el 27 de Septiembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GREGOR RAMON RATMIROFF FINOL Y MARIA TERESA FERNANDEZ TORO, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios JESUS OLINTO PEÑA RIVAS Y IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.355 y 148.536, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de Abril del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 3 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 11/10/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 24-10-2013, a las 3:15 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 25-10-2013, se difiere la audiencia para el día 26-11-2013 a las 2:00 p.m. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREGOR RAMON RATMIROFF FINOL Y MARIA TERESA FERNANDEZ TORO, identificados en autos, en fecha (12) de Abril del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a proveer para su hijo lo necesario para alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como también otro gasto extraordinario, que pudieran surgir, y fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales, para su hijo con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual sobre la referida cantidad. Los BONOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el No. 0105-8092-320092-08860-0. Los gastos que correspondan a útiles escolares, uniformes, ropa, consultas médicas, medicinas, y recreación, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre podrá estar con su hijo cuando así lo desee, y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita, teniendo la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre, los problemas de salud o de cualquier otra índole que pueda aquejar a su hijo. Las vacaciones escolares así como las de Navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres, cuyas fechas específicas serán fijadas durante la audiencia correspondiente. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (04) de ABRIL de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/08812