REBOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, siete (07) de Abril de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: 09149


Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se admitió la demanda de Restitución de Custodia, introducida por la ciudadana CELIA MARGARITA MORETT ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.575, domiciliada en la Aldea El Carrizal, Sector La Hoyada, Finca La Morada, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, en su carácter de legitima madre de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, debidamente asistida por el Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.507, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en contra del ciudadano NEDAL ISMAIL QASEM LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- identidad Nº 25.004.095, domiciliado en Sector El Añil, Casa Nº 42-3, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida. SEGUNDO: Costa al folio 81 del presente expediente, diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante la cual consigna en cuatro folios útiles copias certificadas de los folios 387, 388 y 389, que obran insertas en el Expediente signado con el 02814, MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA, en la cual se evidencia diligencia suscrita por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que el día 08 de enero de 2014, se recibió en el despacho de esa fiscalía, comunicación suscrita por el ciudadano NEDAL QASEM LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.095, informando que se encuentra residenciado desde hace siete meses aproximadamente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, remitiendo conjuntamente Carta de Residencia, emanada del “Consejo Comunal Unión de Vencedores”, Sectores Calle El Limón, El Carmen y San José Monte Piedad, de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº CR 257-2013, en la que hace constar que el ciudadano antes identificado se encuentra residenciado en la Calle La Comarca, Nº 73, Observatorio Cajigal, del 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; comunicación en la que también solicita la declinatoria de su expediente para la jurisdicción Judicial del Distrito Capital; motivo por el cual esa Representación Fiscal, conforme a lo solicitado y en atención al contenido del artículo 453 de la LOPNNA, solicita la Declinatoria del Expediente para el Tribunal competente del lugar de residencia actual de la niña. Igualmente, consta Carta Explicativa suscrita por el ciudadano NEDAL ISMAIL QASEM LABARCA, antes identificado, padre de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, donde informa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, que está residenciado en Caracas con su hija, igualmente solicita el trámite de declinatoria del presente expediente al Distrito Capital; vista igualmente, la Carta de Residencia emitida por el referido Consejo Comunal, donde consta que la residencia del ciudadano antes mencionado; el cual tiene bajo su custodia a la niña OMITIR NOMBRE. TERCERO: Visto igualmente, que por Notoriedad Judicial, ante este Tribunal cursaba el Expediente signado con el Nº 02814, DEMANDANTE: QASEM LABARCA NEDAL ISAMAIL. DEMANDADO: MORETT ARBELAEZ CELIA MARGARITA. MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA. PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA, fecha de entrada 12 de julio de 2011, el cual se declinó en esta misma fecha, por el domicilio del referido ciudadano. CUARTO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 47, 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la presente causa.-----------------------------------------------------------Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA



Dra. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


La Secretaria



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Fcv/09149.-