REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 23546

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.343.277, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida. -----------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: LERIANA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.341.804.-------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420. -----------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/03/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, contra la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, identificada en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio. Jueza Nº 01.

En fecha 22/03/2010, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 25/03/2010, admite la demanda, emplaza a la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerada pertinentes. Acordó Informe Social correspondiente en el hogar de las partes.

En fecha 14/04/2010, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el expediente a los fines de ser redistribuido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/08/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 01, y creó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia para el Régimen Procesal Transitorio , y de la revisión del presente asunto se desprende, por una parte, que se tramitaba conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se acuerda continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2000.

En fecha 09/08/2010, se recibió oficio Nº 157, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social requerido.

En fecha 01/10/2010, se acordó oficiar al Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir resultas del exhorto librado bajo el oficio Nº 1587, de fecha 25-03-2010, relacionado con la citación de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA.

En fecha 08/12/2010, se recibió oficio Nº 443-2010, suscrito por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remite resultas del exhorto, con resultado negativo.

En fecha 28/02/2011, la parte actora solicito oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería o cualquier otra autoridad competente a los fines de requerir los movimientos migratorios de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, igualmente consignó Poder Apud Acta.

En fecha 03/03/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Director de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de requerir información relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA.

En fecha 24/05/2011, se recibió oficio Nº 15762011, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informa que la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, no registra movimientos migratorios en sus sistemas.

En fecha 27/05/2011, se acordó notificar al ciudadano EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, o a su Apoderada Judicial , asimismo se exhorta a consignar dirección actualizada de la parte demandada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, a los fines de librarle la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17/06/2011, se acordó notificar a la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, a tales efectos se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13/01/2012, se recibió oficio Nº 3033, suscrito por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remite resultas del exhorto conferido a ese Tribunal, mediante el cual se libró boleta de notificación a la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, siendo las mismas con resultado positivo.

En fecha 20/03/2012, la parte actora solicito, librar cartel de notificación.

En fecha 26/03/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, no acuerda lo solicitado, y exhorta a la demandante a consignar dirección exacta de la demandada de autos a fin de llevar a cabo su notificación.

En fecha 07/11/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la notificación por cartel de la demandada de autos, y sea escuchada la adolescente de autos.

En fecha 19/09/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 26/03/2012, ya que debe agotarse la notificación personal de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 12/12/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó haber agotado todas las vías legales a los fines de lograr la citación personal de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, en tal sentido, solicita requerir del Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME), dirección de la referida ciudadana, a los fines de agotar esta vía legal.

En fecha 18/12/2012, el Tribunal acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Mérida, a fin de requerir información relacionada con el domicilio actual de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA.

En fecha 18/01/2013, se recibió oficio Nº 0003, sin fecha, mediante el cual informa que la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, no esta registrada en sus archivos, correspondiendo originariamente a la oficina SAIME – CATIA – CARACAS.-

En fecha 25/01/2013, se acordó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de requerir movimientos migratorios de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA.

En fecha 25/03/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se ratifique oficio dirigido al SAIME.

En fecha 02/04/2013, se acordó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de ratificar comunicación librada en fecha 25/01/2013, bajo oficio Nº 0388, relacionada con la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA.

En fecha 31/05/2013, se recibió oficio Nº 132386, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informa que la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, no registra movimientos migratorios en sus sistemas.

En fecha 25/06/2013, se recibió oficio Nº 132440, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informa que la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, no registra movimientos migratorios en sus sistemas.

En fecha 25/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la notificación por carteles.

En fecha 02/07/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar cartel de notificación a la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional a elección del actor.

En fecha 04/07/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haber entregado cartel de notificación al demandante de autos.

En fecha 10/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel único de notificación.

En fecha 25/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día fijado para la comparecencia de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, a los fines de darse por notificada, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció la ciudadana antes mencionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 01/08/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la designación de un Defensor Ad Litem para la demandada de autos.

En fecha 06/08/2013, el Tribunal acordó designar como Defensora Ad Litem de la demandada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a tales efectos se notifico, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 17/09/2013, presente ante el despacho previa notificación mediante boleta, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien impuesta del motivo de su comparecencia y previamente juramentada, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, en el presente procedimiento.

En fecha 07/10/2013, se acordó librar recaudos de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 30/10/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, fue debidamente notificada.

En fecha 01/11/2013, la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 05/11/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/11/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/11/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/12/2013, a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 475 ejusdem, exhortando al demandante a comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 28/11/2013, se acordó: PRIMERO: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 03/12/2013. SEGUNDO: Fija para el 09/12/2013, a las 11:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se omite la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 09/12/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 27/01/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 27/01/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el 13/02/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 18/02/2014, vista el acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 152, 153, 155 y 156, se declara concluida la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/04/2014, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS y LERIANA CASTILLO GARCIA, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es el padre legítimo de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.391.872, procreada con la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.804. Siendo el caso que en fecha 11/05/1999, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido escrito, donde la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, cede la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, a su persona, homologada dicha decisión en la misma fecha. Quiere hacer del conocimiento que su hija OMITIR NOMBRE, siempre y desde el mismo momento de su nacimiento ha permanecido bajo su responsabilidad y la de su esposa, la ciudadana MARIA GARCIA DE REIS, mayor de edad, natural de Santo Domingo República Dominicana, por cuanto la niña fue concebida de una relación extramatrimonial. Refiere que la madre de la niña, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, desde el mismo momento en que sede la guardia y custodia, hoy Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, abandono totalmente su responsabilidad, nunca ha velado, ni se preocupo por brindarle a la niña el apoyo que necesita toda bebe, siendo evidente que no tenía recursos económicos, pero no le brindo lo mas elemental que es lo atinente a lo afectivo, además cuando el asumió la custodia de la niña, esta tenia 3 años de edad, por lo que solo reconoce como su mamá a su legítima esposa, por cuanto la niña nunca ha visto a su progenitora biológica, hasta que hace unos días se vio en la imperiosa necesidad de decirle que su esposa no era su legitima madre. Señala que ante todas las Instituciones Educativas, la iglesia, amigos y familiares es su esposa la que hace y desempeña las funciones de mamá. Manifiesta que la niña ha recibido en su hogar amor, afecto, protección, educación, cuidados y todas las cosas que una familia constituida puede brindarle, porque además en su matrimonio de 22 años no han procreado niños, y es OMITIR NOMBRE, la que les ha dado la fortuna de desempeñarse como un buen padre. Por las razones antes expuestas y por cuanto la madre de OMITIR NOMBRE, como lo manifestó anteriormente se desligo de sus obligaciones, nunca llamó, no le brindo protección, no sabe que enfermedades padeció, no sabe si aún vive, si estudia, como es, en fin se olvido de que la niña existe, es por lo que demanda a la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, por Privación de Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 8, 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 352 ejusdem literal “c” e “i”.

B.- PARTE DEMANDADA.

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal, realiza en razón del cargo recaído en ella, y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa debido a que, ha sido imposible comunicarse con su representada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/04/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, presente su Apoderada Judicial Abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, no compareció la parte demandada, ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE que riela al folio 3 del presente expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida adolescente con los ciudadanos EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS y LERIANA CASTILLO GARCIA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Copia certificada del escrito introducido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y menores del Área Metropolitana de Caracas así como su sentencia de homologación, folio 4 al 6 y sus respectivos vtos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 3.- Copia certificada del acta de matrimonio del señor EUGENIO REIS con la ciudadana MARIA GARCIA, folio 7 y vto, por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, esta juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Original de oficio Nº 132386 suscrito por el Director Nacional de Inmigración y Zona Fronteriza (SAIME), dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dando respuesta a la solicitud Nº 1431, de fecha 12-04-2013, folio 107. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Original de comunicación bajada de la página del CNE, inserta al folio 95, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. 6.- Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 09-06-2013 inserto al folio 117, esta juzgadora le atribuye valor de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Lic. GIOVANNA SUAREZ, remitido según oficio Nº 157, dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizado a la adolescente OMITIR NOMBRE y al ciudadano EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, inserto del folio 24 al 27. de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: …” El ciudadano Eugenio Reis Salgado Dos Santos, asistido por la abogada Rosa Maryelys Soto Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, de este domicilio y civilmente hábil, solicita Privación de Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, a la ciudadana Leriana Castillo García, titular de la cédula de identidad Nº 16.341.804… (…) La adolescente OMITIR NOMBRE confirmó que solo identifica como madre a la ciudadana María García, a su madre biológica la desconoce, nunca se ha comunicado con ella ni por vía telefónica ni personalmente… (…) La ciudadana Leriana Castillo García, delegó la Responsabilidad de Crianza al padre biológico, quien aceptó ejercerla…”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos OMAR ENRIQUE QUINTERO, MARCOLINA ZAMBRANO HERRERA, y JULIANA ZAMBRANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-8.046.454, V-1.732.217 y V-3.036.771, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen al ciudadano Eugenio Reis y a la adolescente OMITIR NOMBRE, que no conocen a la ciudadana Leriana Castillo, madre de la mencionada adolescente, que por ser vecinas, saben y les consta que es Eugenio y su esposa quienes le han brindado todos los cuidados y han criado a la adolescente de autos, que saben y les consta que la tratan como una hija, que saben y les consta que la madre nunca ha estado presente en la vida de la adolescente hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana MERCEDES RIVAS testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, folio 3, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de consignación de telegrama por la oficina de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida, de fecha 29-10-2013, con su respectivo recibo de consignación, folio 136, del mismo se desprende que la Defensora Ad- Litem realizó diligencias pertinentes a los fines de contactar a la demandada, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.----

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS y LERIANA CASTILLO GARCIA, progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) (…).

b) (…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) (…)

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, identificado en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive a la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, progenitora de su única hija del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incursa en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando el progenitor que la progenitora de su hija OMITIR NOMBRE, nunca a asumido su rol de madre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausento de la vida de su hija cuando la niña tenia tres (03) años de edad, que adoptó una actitud de distancia en todos los sentidos la cual nunca explicó toda vez que él nunca obstaculizó el contacto con su hija, sin embargo, la referida ciudadana nunca exteriorizó ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de padre.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, fue presentada por su progenitora ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 21/09/1998, como su hija, y reconocida por su progenitor en fecha 11/03/1999, de los testimonios rendidos se desprende la ausencia total de la progenitora tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que lo rodean han sido referidos por él mismo, por lo que queda demostrado, que la progenitora se distancio de la vida de su hija desde que ésta tenia tan solo tres (3) años de edad, por lo que queda demostrado que la referida ciudadana no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hija, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con su ausencia maternal la adolescente no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que la progenitora de la adolescente de autos se encuentra incursa en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --- -----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano EUGENIO REIS SALGADO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.343.277, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en resguardo de los derechos de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana LERIANA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.341.804, progenitora de la referida adolescente, con fundamento en el literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se indica a la progenitora que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las tres y veintiséis de la tarde (3:26 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.



MIRdeE / Asim