REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
203º y 154º
ASUNTO: 09406
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ---------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.140 y V-11.133.461 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.771, y 65.870, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la calle 44 Peter, entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, parte alta de la Quinta Doña Mery, de esta ciudad de Mérida. ------------
PRESUNTA AGRAVIANTE: NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, domiciliada en la Urbanización Carrizal A, calle Guayacán, casa N° 95, Quinta la Trinidad, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.886.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 02 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.873, asistido por los Abogados en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013.
Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, actuando con el carácter de padre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, Abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelaron de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013 dictada por este Tribunal de Juicio que declaro inadmisible la Acción de Amparo, escuchando la apelación en fecha 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha el 17 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de Apoderados Judiciales del accionante, ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta contra la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, como consecuencia de la anterior declaratoria, anuló la referida decisión y ordenó la Reposición de la Causa al estado en que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se pronuncie sobre cualquier otra causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a admitir la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Superior declaró firme la sentencia, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada y recibió el expediente, admitió la presente Acción de Amparo y se ordenaron las notificaciones de la presunta agraviante y de la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de guardia para el momento, asimismo, se negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada.
Mediante diligencia de fecha 18/02/2014, los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, Abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, apelaron del auto de fecha 14 de febrero de 2014, en lo relativo al punto quinto de la decisión en el cual se niega la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, solicitando la sustanciación de la causa.
En fecha 19/02/2014, el Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional declaró improcedente la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante contra la negativa de acordar medida cautelar contenida en el numeral quinto del auto de admisión dictado en fecha 14/02/2014.
En fecha 26/02/2014, Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de Conviasa, a la Directora del Maternal denominado “Asociación Cooperativa Zona de Niños”; a la UENNAPEM del Estado Mérida y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir pruebas de informes.
En fecha 08 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional y se dictó el dispositivo del fallo, advirtiendo el Tribunal que dictará sentencia formal con su correspondiente motivación en un lapso de cinco días siguientes a la presente fecha. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, la madre de su hija OMITIR NOMBRE, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, en forma reiterada e injustificada ha entorpecido el régimen de convivencia familiar judicialmente establecido a favor de su hija, motivo por el cual en diversas oportunidades y con autorización del Tribunal competente, ha solicitado el auxilio de la Policía Especializada del Estado Mérida (UANNAPEM) a los fines de ubicar a su hija y dejar constancia del incumplimiento. Refiere que actualmente tiene un mes y medio sin ver a su hija, ni tener contacto de ningún tipo con ella, y más grave aún señala que desconoce su paradero y tiene fundado temor de que la niña sea desarraigada de su residencia y de su familia. Que ante la imposibilidad de ubicar a la niña, en fecha 1º de noviembre de 2013, acudió a la residencia de la niña y al no encontrarla, acudió al lugar de trabajo de la madre, ubicado en el Aeropuerto Alberto Carnevalli de la ciudad de Mérida, oficina de CONVIASA, en compañía de un funcionario de la Policía Especializada, suministrándole en dicha empresa la información de que la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, ya no era empleada de esa oficina. Señala que el 25/11/2013, la Apoderada Judicial de NATHALY VARELA PEREZ, en el expediente 7941, que lleva la Juez Primera de Mediación de este Circuito Judicial, relativo a Autorización para Viajar, consignó copia simple de un oficio de la empresa CONVIASA de fecha 28/10/2013, en la que notifican a NATHALY VARELA PEREZ, que fue trasladada a la estación de Porlamar Estado Nueva Esparta, no obstante, no se indica nada más, en la misma oportunidad mediante la diligencia en que consigna la Apoderada Judicial delata que la mencionada persona se ha trasladado de domicilio junto con su menor hija a la ciudad de Porlamar, encontrándose ausente permanentemente de la ciudad de Mérida. Situación que señala como grave, ya que NATHALY VARELA PEREZ, se llevó a su hija OMITIR NOMBRE, sin siquiera notificarle, por consecuencia, desconoce el lugar donde se esta hospedando y dónde tiene a su hija, incluso si la tiene con ella o no, quién la cuida mientras ella trabaja, ya que la familia materna y paterna están domiciliadas en esta ciudad de Mérida, advirtiendo que en Mérida por decisión Judicial, durante la semana desde el mediodía y hasta finales de la tarde, él asumía los cuidados de la niña y su alimentación, refiere que igualmente ignora en qué condiciones se encuentra la niña y tiene gran preocupación por su situación emocional, ya que en el día a día disfrutaba de su compañía, la de sus padres y hermanas, así como de la familia de la madre. Indica que la arbitraria decisión tomada en forma unilateral por la madre de su hija, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, violenta los derechos previstos en el artículo 75 constitucional. En primer lugar el derecho a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes, constituyendo una violación a este derecho, el acto que NATHALY VARELA PEREZ, no solicitara autorización para mudarse con su hija a otra ciudad y asumiera decisiones sin considerar su opinión como padre con titularidad y ejercicio pleno de la Patria Potestad. En segundo lugar, vulnera el derecho a que las relaciones familiares se basen en el respeto recíproco, siendo parte de ese respeto, por un lado, considerar en todos los asuntos y decisiones la opinión de todos los miembros de la familia y en el caso particular la de quien suscribe, con el carácter de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, por otro lado, señala que la madre irrespeta y viola el derecho recíproco a la convivencia familiar, que les asiste a su hija, la niña OMITIR NOMBRE y a él. En tercer lugar refiere que NATHALY VARELA PEREZ, violenta el derecho humano de su hija, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, ya que pretende fijar la residencia-habitación de la niña aproximadamente 1.055 kilómetros entre tierra y mar de distancia, del domicilio del padre aquí denunciante, lo que perjudica su cotidianidad y la relación permanente que ha mantenido con su hija. Asimismo señala que NATHALY VARELA PEREZ, también viola, al pretender cambiar la residencia de su hija, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el derecho deber compartido e irrenunciable que tiene como padre en la crianza, formación, educación y asistencia de su hija, para lo cual requiere del contacto directo y permanente con la niña, derecho este que señala ha venido luchando judicialmente hasta obtener una sentencia que garantizando el derecho a la Convivencia Familiar, le ha permitido no solo un contacto, sino la posibilidad de cumplir con sus obligaciones y derechos en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ello a pesar de la conducta contumaz que ha desarrollado la madre y que hoy día puede calificar de mala fe, pues no sólo violenta sus derechos sino irrespeta la autoridad, ya que en un proceso judicial por autorización para viajar que se sigue en este Circuito Judicial en el expediente Nº 7941, que lleva la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, se celebró audiencia días antes de que inconsultamente se fuera de Mérida con la niña y estando ella presente no informo al Tribunal que pretendía cambiar de residencia y llevarse a su hija, y más aún, hoy día, sus apoderados judiciales renunciaron a los mandatos otorgados con la intensión de hacer nugatoria la justicia que reclama para su hija y para él. Igualmente señala que la madre violenta con esta decisión los derechos humanos de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, a conocer a su padre y madre y a ser cuidada por ellos y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, previstos en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de violentar el derecho a la convivencia familiar con su familia ampliada, tanto paterna, como materna, previsto en el artículo 388 eiusdem, ya que su hija en su día a día compartía con su abuela y abuelo paternos, así como, con sus tías y abuela materna. Finalmente solicita mediante esta vía extraordinaria, se ordene a NATHALY VARELA PEREZ, traer a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia – habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, arcada con la letra "A", SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial, expediente N° 05434, relativa Divorcio, que acompañó en diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra "B". TERCERO: Copia certificada de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanada de la Juez Superiora de este Circuito Judicial, expediente N°00027, relativa a Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE y del aquí solicitante, que acompañó en dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra "C". CUARTO: Copia certificada de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emanada de la Juez Superiora de este Circuito Judicial, expediente N°00030, relativa a Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que acompañó en quince (15) folios útiles, marcada con la letra "D". QUINTO: Copia certificada de actas de fechas 25 de enero, 25 de julio, 26 de julio, 1° de noviembre y 4 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios de la Policía Especializada (UENNAPEM), remitidas mediante oficio N° 2093, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrito por la Lic. Neila Contreras Jefe de la Unidad a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, agregadas al expediente N° 7941, relativo a autorización judicial para viajar, que acompañó en siete (07) folios útiles, marcada con la letra "E". SEXTO: Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la apoderada judicial de Nathaly Várela Pérez, en el expediente Nº 7949, Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relativo a autorización judicial para viajar, que acompañó en tres (3) folios útiles marcada con la letra “F”. SÉPTIMO: Copia simple del oficio sin número de fecha 28 de octubre de 2013, dirigido a la ciudadana Nathaly Várela Pérez, suscrito por la Directora General de Talento Humano (E) de CONVIASA. Msc. Peggy Morales, que fue consignado por la apoderada de Nathaly Várela Pérez, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente N° 7941, Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relativo a autorización judicial para viajar, que acompañó en un (01) folio útil, marcado con la letra "G". OCTAVO: Solicito se requiera prueba de informe al Gerente de la empresa CONVIASA en el Estado Mérida, ubicada en el Aeropuerto Alberto Carnevalli de esta ciudad, a los fines que remitan copia del expediente administrativo-laboral de Nathaly Várela Pérez y así mismo informe los motivos por los cuales Nathaly Várela Pérez no trabaja en esa oficina, es decir, si el traslado fue solicitado o fue realizado por la empresa sin consulta, y especifique a que oficina de la empresa fue trasladada y desde que fecha. NOVENO: Solicito se requiera prueba de informe a la directora del Maternal Asociación Cooperativa Zona de Niños, ubicado en la avenida Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial Campo Neblina, Edificio 1, planta baja de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe en qué fecha fue inscrita y en qué fecha fue retirada la niña OMITIR NOMBRE, de la institución y los motivos que se alegaron para el retiro. DÉCIMO: Solicito se requiera a la Lic. Neila Contreras, Directora de la Policía Especializada del Estado Mérida (UENNAPEM) informe de Prueba a los fines de que remita copia de las actas policiales realizadas con ocasión de la verificación del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar judicialmente establecido a favor de la niña OMITIR NOMBRE. DÉCIMO PRIMERO: Solicito se realice informe social en el domicilio conocido de la agraviante Nathaly Várela Pérez, Urbanización Carrizal A, calle Guayacán, casa N° 95, Quinta La Trinidad, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, solicita se acuerde como medida cautelar innominada la custodia provisional de su hija (artículo 466 parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su padre y aquí accionante José Luis Alarcón Tarazona, hasta tanto se resuelva lo relativo a la autorización para cambio de residencia en caso de ser procedente y luego de garantizados todos los derechos reconocidos a la niña y al padre. Todo ello, sin perjuicio que la madre y la familia materna puedan mantener el contacto permanente y directo por cualquier medio con la niña, justamente para favorecer el entorno familiar adecuado y garantizar los derechos de la niña.
Fundamenta su acción alegando el accionante que se violentaron normas de carácter constitucional y procesal de cumplimiento obligatorio previstas en el artículo 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 359, 385, 25, 27 388 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.873, presente su Apoderada Judicial la Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.771, parte presuntamente agraviada. No compareció la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.387, presente la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.886, con el carácter de apoderada de la parte presuntamente agraviante, quien consigna poder en copia certificada en (05) folios útiles, acreditando su representación. La contraparte, no objetó el instrumento poder presentado en este acto por la prenombrada profesional del derecho, en tal sentido, se acuerda agregar al expediente. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Así se establece. ---------------------------
Seguidamente la jueza informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndole en tal sentido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y agraviante, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden. Oídas las intervenciones la jueza considera necesario dar inicio a la fase probatoria, seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien al efecto ratifica las siguientes documentales que fueron consignadas y solicitadas con el escrito libelar, seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien al efecto ratifica las documentales producidas con el escrito cabeza de autos, siendo admitidas por el Tribunal, seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la representación judicial presuntamente agraviante quien al efecto promueve: 1.- Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16445387, suscrita por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de fecha 11-02-2014, la cual presenta en original en un folio útil. 2.- Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana NATHALY VARELA titular de la cédula de identidad Nº 16.445.387, suscrita por el Coordinador de Archivo y Adjunto a la Dirección de Talento Humano de la Aerolínea Conviasa, Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos del Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo, de fecha 23-01-2014, la cual presenta en original en un folio útil. Copia fotostática de acta levantada en fecha 03-04-2014 suscrita por los ciudadanos JOSE ALARCON cédula Nº 14.699.873 y NATHALY VALERA cédula Nº 16.44.5387, la cual presenta en un folio útil en copia simple. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los medios de pruebas. Finalizada la fase probatoria, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de las partes presuntamente agraviada y agraviante para que presenten oralmente sus conclusiones. Escuchadas las mismas, la ciudadana jueza, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Se declara Competente por la materia, por el territorio y por el grado, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo. TERCERO: Se exime de costas a la parte quejosa por cuanto de las actuaciones contenidas en el expediente no se evidencia que la acción interpuesta sea temeraria. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial para su custodia y archivo, una vez quede firme la presente decisión, advirtiendo el Tribunal que dictará sentencia formal con su correspondiente motivación en un lapso de cinco días siguientes a la presente fecha. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 124, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 15 y su vto. 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 25-04-2013, dictada por este mismo Tribunal, inserta del folio 16 al 32. 3.- Copias certificadas del régimen de convivencia familiar de fecha 21-02-2013, exp. 4719 dictado por la Juez Superior de este Circuito Judicial, inserto del folio 33 al 51 del presente expediente. 4.- Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención en el expediente 4718 de fecha 21-02-2013, inserta del folio 52 al 66. 5.- Copia certificada de actas policiales levantadas en fechas 25-01-2013, 25-07-2013, 26-07-2013, 01-11-2013, 04-11-2013 remitida mediante oficio 2009 de fecha 04-11-2013 a la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, insertas del folio 68 al 72. 7.- Original del expediente 5117 llevado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es inspección judicial, lo cual corre inserto del folio 147 al 167. 8.- Oficio EM Nº 091/14 de fecha 05-03-2014, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, suscrito por la trabajadora de este Circuito Lic. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ, inserto al folio 204. 10.- Certificación y actas policiales remitidas mediante oficio 00470 de fecha 18-03-2014, inserto al folio 206, remitidas por la Supervisora Agente Lic. NEILA CONTRERAS Jefe de la UANNAPEM, dirigido a la Doctora MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, Juez de Juicio de este Circuito Judicial a la que se anexan actas policiales de fecha 25-01-2013, 26-07-2013, 01-11-2013, 04-11-2013, y 25-07-2013, folios 208 al 212. Pruebas que se admiten y se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos, los cuales por si solos merecen fe pública. Y Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
1.- Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16445387, suscrita por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de fecha 11-02-2014. 2.- Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana NATHALY VARELA titular de la cédula de identidad Nº 16.445.387, suscrita por el Coordinador de archivo y adjunto a la dirección de talento humano de la Aerolínea Conviasa, Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos del Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo, de fecha 23-01-2014. Pruebas que se admiten y se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos, los cuales por si solos merecen fe pública. 3.- En cuanto a la copia fotostática del acta levantada en fecha 03-04-2014 suscrita por los ciudadanos JOSE ALARCON cédula Nº 14.699.873 y NATHALY VALERA cédula Nº 16.44.5387, la misma no fue desconocida por la parte contraria, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.- --------------------------------------------------------------
VI
MOTIVA
En el presente caso, es menester pronunciarse en primer orden, en relación a lo señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, cuando solicitó que este Tribunal se declarará incompetente por razón del territorio, por cuanto para la fecha en que se introduce el presente recurso (sic) de amparo, el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA ya tenía conocimiento pleno del domicilio de la niña.
A tales efectos, debe establecer este Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Ahora bien, en sentencia de fecha 10/07/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció lo siguiente:
Este conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)’.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). (subrayado de esta juzgadora)
Este criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
‘…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…’ (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que obran insertas en el presente expediente, observa esta juzgadora que los hechos presuntamente violatorios ocurrieron en esta ciudad de Mérida, por cuanto de los autos se desprende y así mismo conoce esta juzgadora por notoriedad judicial que la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ residía en esta ciudad de Mérida junto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por lo que en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio jurisprudencial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, se declara competente por el grado, por la materia y por el territorio para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, resuelta la competencia de este Tribunal, la presente acción de tutela constitucional, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la ciudadana Nathaly Varela Pérez, traer a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a su residencia-habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así restituirle sus derechos: a conocer a su padre y madre y ser cuidada por ellos, a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal en su aspecto psíquico y moral, a opinar y ser oída y a la convivencia familiar. A que el Estado vele por que la niña no sea separada de su padre contra la voluntad de éste, a que el Estado proteja a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes… (omissis). Que se exhorte a la madre Nathaly Varela Pérez, a discutir mediante la conciliación lo relativo al cambio de residencia o habitación de nuestra hija o ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, inste el proceso pertinente a los efectos que se decida la procedencia o no de la autorización para cambio de residencia o habitación de la niña, con la garantía de los derechos que se circunscriben al caso…”.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, tal como consta en autos, que mediante sentencia de fecha 25/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificados en autos, progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, estableciendo conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen Familiar en beneficio de la referida niña, en los siguientes términos: “… PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, se ratifica la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29/11/2012 en el expediente N° 4718, decisión confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 21/02/2013, Expediente 00030. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedó establecida en sentencia emitida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 21/02/2013, en el expediente 00027…”
En este orden de ideas, de los autos se desprende que el padre en su demanda de divorcio solicitó que la custodia de su hija la ejerciera la madre, tal como fue acordada en la sentencia ut supra transcrita, de fecha 25/04/2013, expediente 05434, situación que faculta a la madre legalmente para convivir con su hija. Así mismo se desprende de los autos que en el expediente N° 4718, de Fijación de Obligación de Manutención, la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ madre de la niña de autos, solicitó la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales y dos bonos uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), alegando que su situación económica era difícil por no contar con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades tales como alimentación, educación, medicina, habitación, vestuario, calzado para su hija la niña OMITIR NOMBRE, por su parte el padre negó, rechazó y contradijo por ser excesiva la obligación de manutención solicitada, ofreciendo la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs 500,00) y un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de bono especial para los meses de septiembre y diciembre. En fecha 29/011/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijó el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) y dos Bonos Especiales en agosto y diciembre por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) cada uno, sentencia que el padre de la niña de autos apeló, alegando en la instancia superior que tenía ingresos mensuales de dos mil quinientos bolívares y que la Obligación de Manutención fijada y los Bonos establecidos eran excesivos para su capacidad económica, ofreciendo en la instancia superior cumplir con una obligación de manutención de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, ofreciendo adicionalmente un bono especial para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de un mil bolívares (Bs 1.000,00) cada uno, apelación que fue declara sin lugar, confirmando en toda y cada una de sus partes la instancia superior la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa, es oportuno resaltar que por notoriedad judicial conoce esta sentenciadora que en el expediente signado con el N° 7941 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, motivo: Autorización Judicial para viajar, el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificado en autos, solicitó autorización para viajar con su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, en un principio en un crucero al Continente Europeo junto a su grupo familiar, posponiendo el viaje y cambiando su destino posteriormente a la ciudad de Medellin República de Colombia vía aérea, con salida Caracas-Medellin el día 03/04/2014 y retorno Medellin- Caracas, el día 13/04/2014, justificando que posee medios económicos suficientes para sufragar dichos gastos. Autorización que le fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio a mi cargo el día 01/04/2014, encontrándose tal decisión en la instancia superior por apelación ejercida por la contraparte.
Igualmente conoce esta sentenciadora que en fecha, 25/11/2013, la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, consignó en la causa N° 7941, de Autorización de Viaje, diligencia consignando copia simple del oficio del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de la Oficina de Conviasa en la que le notificaba que había sido traslada a la Estación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hecho que ha quedado demostrado en los autos que a partir del 28/10/2013, la referida ciudadana fue notificada por la Directora General de Talento Humano ( E ) del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos CONVIASA, de su traslado a la Estación de Porlamar cumpliendo funciones de Coordinadora de Administración adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas a partir del 14/10/2013, que según constancia de trabajo inserta a los autos, la referida ciudadana devenga una remuneración mensual de nueve mil ciento nueve bolívares con setenta y dos céntimos, adicional percibe un bono mensual de alimentación por bolívares tres mil doscientos diez, (Bs. 3.210,00), quedando demostrado igualmente en autos que la misma se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial Kassandra Suites, vía al Aeropuerto, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, observa quien sentencia, que la mencionada ciudadana Nathaly Varela Pérez, madre de la niña de autos, fue traslada por la empresa donde labora a otra ciudad dentro del territorio nacional distinta a la ciudad de Mérida, donde habitualmente residía con su hija la niña OMITIR NOMBRE, desprendiéndose con tal hecho la necesidad de la madre custodia de trasladarse con su pequeña hija quien actualmente apenas cuenta con dos (02) años de edad a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, por lo que ante tal situación se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
En este orden de ideas, la ciudadana Nathaly Varela Pérez, madre y custodia de la niña de autos se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial Kassandra Suites, vía Aeropuerto, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que según su constancia de trabajo que reposa en los autos, la mencionada ciudadana presta sus servicios en el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, dependiente del Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Administración, devengando una remuneración normal mensual de nueve mil ciento nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.102,72) más bono mensual de alimentación, por lo que queda demostrado que su traslado junto a la niña de autos a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela no lo hizo con el ánimo de violentar los derechos constitucionales que le asisten a la niña y a su padre como son el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sino por circunstancias ajenas a su voluntad, pues de los autos se evidencia que el ente empleador notificó a la ciudadana Nathaly Varela Pérez, su traslado a la Estación de Porlamar, a partir del 14/10/2014, y por cuanto a la misma le asiste el derecho de transitar libremente y cambiar de domicilio y residencia, tal como lo dispone el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a que es ella (Nathaly Varela Pérez) quien detenta la custodia de la niña de autos, no puede en todo caso pretender el padre ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificado en autos, que la niña sea traída a su residencia-habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así restituirle sus derechos, pues eso significaría la modificación de la custodia, procedimiento que no tutela esta vía constitucional, así mismo queda evidenciado en autos que el padre ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, a partir del 03/04/2014 se encontraba compartiendo con su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por acuerdo entre ambos padres, por lo que en atención a ello, considera quien juzga que la pretensión de la parte accionante no prospera en derecho, en consecuencia se declara sin lugar Y ASI SE DECIDE. --------------------------
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara Competente por la materia, por el territorio y por el grado, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo. TERCERO: Se exime de costas a la parte quejosa por cuanto de las actuaciones contenidas en el expediente no se evidencia que la acción interpuesta sea temeraria. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial para su custodia y archivo, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA. ----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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