REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º y 154º
ASUNTO: 05976
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.985.524, a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.304, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------
DEMANDADA: TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.008.121, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.903.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890.-------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.985.524, a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.304, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 08/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 10/10/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena despacho saneador.
En fecha 17/10/2012, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 22/10/2012, el Tribunal visto el escrito de subsanación, presentado por la parte actora, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exhortando a la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, a presentar a la adolescente de autos el día de la audiencia, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/11/2012, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora acuerda: Primero: Dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta, inserta al folio 21, por cuanto se indico a la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA como parte demandante, siendo lo correcto Fiscalía Décima Quinta. Segundo: Subsanar dicho error en los actos que presenta el mismo, para lo cual se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la referida Fiscalía, en cuanto a la notificación del demandado, ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, se dejó constancia que fue librada correctamente.
Consta a los folios 28, 29, 30 y 31, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2013, el Tribunal vistas las resultas de la comisión consignada por la URDD, correspondiente a la notificación del ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, esta juzgadora exhorta a la parte a consignar dirección exacta donde pueda ser localizado el mencionado ciudadano para librar los recaudos de notificación.
En fecha 15/07/2013, vista la diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita se libre nueva notificación al ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, en consecuencia, el Tribunal acordó librar los respectivos recaudos de notificación.
En fecha 27/09/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, fue debidamente notificada.
En fecha 08/10/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/10/2013 , se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/10/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día 04/11/2013, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Especial. Exhortando a los intervinientes hacer comparecer a la referida audiencia a la adolescente de autos, a los fines de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, presente la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, no compareció la parte demandada, ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandante no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 06/11/2013, vista el acta de culminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.
En fecha 14/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/12/2013, as nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/01/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/02/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 25/02/2014, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo un hecho público, notorio y comunicacional los hechos violentos acontecidos en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 486 párrafo segundo de la Ley Especial, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, siendo la fecha más próxima disponible el 09/04/2014, a la una de la tarde (1:00 p.m), no se ordenó la notificación de las partes por encontrase a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. Exhortándose a la parte actora a realizar las diligencias correspondientes a los fines de la presentación de la adolescente de autos ante esta instancia judicial, el día y hora antes señalado.
En fecha 09/04/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 30/07/1999, la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, dio a luz en el Hospital Central “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a su hija OMITIR NOMBRE, siendo presentada días después ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Maneiro, del mencionado estado por su progenitor TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, como consta en acta Nº 304, de los libros llevados por la referida oficina durante el año 1999. Que al poco tiempo los progenitores de OMITIR NOMBRE, se establecieron en esta ciudad de Mérida, pero cuando apenas ella contaba con seis (6) meses de nacida, su progenitor TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, decidió regresarse al estado Nueva Esparta, cortando todo tipo de comunicación tanto con su hija, como con la progenitora, desentendiéndose totalmente de sus obligaciones como padre, situación que se ha mantenido invariablemente hasta el día de hoy. Que posteriormente la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, contrajo matrimonio con el ciudadano MAIKO ASDRUBAL BAUTISTA FERREIRA, conformando un núcleo familiar donde la niña OMITIR NOMBRE, fue asumida por el prenombrado ciudadano como su hija y está a su vez no conoció otra figura paterna sino la del cónyuge de su madre, produciéndose entre ambos una relación de afecto, cariño y protección filio paterna. Señala que el hecho de que OMITIR NOMBRE sea nombrada en la escuela y en la sociedad con un apellido totalmente ajeno y que halla estado limitada para practicar en torneos internacionales de Gimnasia a la que fue invitada cuando formaba parte del Club del Complejo Deportivo Metropolitano de la ciudad de Mérida, debido a la actitud de su progenitor, hicieron que se intentara restablecer la comunicación con el ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, en tal sentido la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, se traslado con su hija hasta la ciudad de Porlamar, y aunque se logro el contacto, la relación entre padre e hija no surtió efecto positivo debido a la indiferencia de ambos. En atención a lo antes expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8 y 352, literal “c”, solicita: Que el ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, ya identificado, sea privado de la Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRE, por haber incumplido de forma reiterada con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, entre ellos, el de cuidar, formar, educar íntegramente y representar a la mencionada niña.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/02/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no compareció la parte demandante, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, quien estuvo presente. Presente la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, no compareció la parte demandada, ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo un hecho público, notorio y comunicacional los hechos violentos acontecidos en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 486 párrafo segundo de la Ley Especial, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, siendo la fecha más próxima disponible el 09/04/2014, a la una de la tarde (1:00 p.m), no se ordenó la notificación de las partes por encontrase a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. Exhortándose a la parte actora a realizar las diligencias correspondientes a los fines de la presentación de la adolescente de autos ante esta instancia judicial, el día y hora antes señalado. En fecha 09/04/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERDIA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.985.524, presente la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, no compareció la parte demandada ciudadano JESUS IGNACIO AMEIJEIRAS AGOSTINI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 304 de fecha 10-08-1999, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA y TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Acta de atención al público de fecha 24-02-2011, que corre al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Acta de atención al público de fecha 08-06-2011, suscrita por las ciudadanas ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO DE BAUTISTA y la adolescente OMITIR NOMBRE, ante el despacho fiscal, que corre al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Notificación librada por el despacho fiscal al ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, inserta al folio 7, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Acta de comparecencia del 08-07-2011, que corre al folio 8. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 6.- Acta de comparecencia de fecha 26-04-2012, inserta al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 7.- Constancia a quien pueda interesar emitida por la Directora de la Unidad Educativa “Colegio Inmaculada Concepción”, folio 83, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia simple de la sentencia de fecha 05-04-2013 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asunto Nº 01130, que corre a los folios 84 y 85, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos YINAURI DEL CARMEN SALAS FLORES, BEATRIZ ELENA MARQUEZ GUILLEN y MAIKO ASDRUBAL BAUTISTA FERREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.267.959, V-17.771.066, V-10.101.529, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a las partes y a la adolescente de autos, que saben y les consta que padre de la adolescente de autos ha sido el señor Maiko, quien es el que se ha ocupado de ella, que el padre no se ha ocupado ni material ni afectivamente de su hija, que en las reuniones familiares nunca han visto al ciudadano Tony Richar, que les consta que los padres de la adolescente han tratado de acercarse al ciudadano Tony Richar incluso hicieron un viaje a Margarita para ubicarlo y ponerlo en contacto con la adolescente y no fue posible el acercamiento porque él no se intereso por la adolescente, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa. Así se declara. –-------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora prescindió en la Audiencia de Juicio de la declaración de la ciudadana NELI CRISTANCHO MONTES, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no la aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA y TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. ----------------------
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) (…)
b) (…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) (…)
i) (…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, padre de su hija del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en la causal referida en el literal c) contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hija OMITIR NOMBRE, se ausentó de la vida de su hija cuando ésta contaba con seis (06) meses de edad, decidiendo regresar al Estado Nueva Esparta, cortando todo tipo de comunicación tanto con su hija como con su progenitora, desentendiéndose totalmente de sus obligaciones como padre, situación que se ha mantenido hasta la actualidad.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, fue presentada por sus progenitores ciudadanos TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA y ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/08/1999, tal como consta en partida de nacimiento N° 304, de los testimonios rendidos por los testigos, se desprende la ausencia del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, quedando demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, no ha ejercido sus derechos, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de la misma, hasta el punto de que la adolescente de autos si bien lo conoce, no tiene ningún contacto con él, refiriendo que lo conoce porque lo contacto a través de una de las redes sociales, que fue a Margarita para conocerlo y tener trato con él pero éste no se interesó, que desde que tiene memoria siempre ha vivido con su madre y con su padre Maikol Asdrúbal Bautista Ferreira, que practica esgrima, gimnasia y modelaje y no ha podido representar al Estado en los eventos deportivos por no tener autorización de su padre para viajar, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano al no brindar asistencia moral y afectiva a su hija, le ha causado con ello un maltrato moral, pues la ausencia paternal le ha impedido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, violentando el ejercicio de la Patria Potestad deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores con respecto a sus hijos que no hayan cumplido su mayoría de edad, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña de autos se encuentra incurso en la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERDIA, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA SUSANA DELGADILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.304, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano TONY RICHARD PATIÑO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.008.121, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, progenitor de la referida adolescente, con fundamento en el literal c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y treinta y un seis minutos de la tarde (2:36 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
|